CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.356 HAROLD VÉLEZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5515-2015 Radicación No.: 79.356 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 16° ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, HAROLD VÉLEZ RESTREPO acude a la vía constitucional con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, mismos que considera le fueron conculcados por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se exponen: Manifiesta que como consecuencia de una solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, en la que de manera “ falsa” se señaló que él “tenía vínculos con la organización criminal denominada Cartel de Cali”, la Fiscalía 16° Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, inició trámite de extinción de dominio sobre varios bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Así, indica que de este proceso conoció en primera instancia el Juzgado 14° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, procedió a declarar la extinción del derecho de dominio de la totalidad de sus bienes y los de su familia, argumentando que existían pruebas suficientes del ilícito cometido por él en los Estados Unidos.
No obstante, inconforme con dicho pronunciamiento, aduce que interpuso recurso de apelación, empero, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, a través de providencia injusta y desconocedora de los elementos de convicción aportados a la actuación, resolvió confirmar en su integridad el fallo objeto de la alzada.
Denotado lo anterior, explica el accionante que la falsedad de esa sindicación que lo vinculó al trámite aquí censurado, radica en que de manera errónea, las autoridades norteamericanas le atribuyeron la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 43 N No. 2 – 48 de Cali, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-0252018, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, mismo en el que fue descubierta la “caleta” perteneciente a la referida organización criminal.
Sin embargo aclara el peticionario, que tal aseveración es desacertada pues, respecto de dicha edificación, nunca tuvo la calidad de propietario sino de mero acreedor hipotecario en virtud de un contrato de mutuo con garantía real que, en pretérita ocasión, celebró con la señora GLORIA EUGENIA MONTES TANGARIFE, quien sí es la titular del bien en mención. Aunado a lo anterior, VÉLEZ RESTREPO afirma que tal equívoco se derivó de la falta de investigación por parte de las autoridades colombianas y estadounidenses, pues, según su dicho, si éstas hubieren realizado una labor diligente y responsable, él no hubiera sido ni extraditado, ni privado de sus bienes.
Ahora, también aclara el accionante que, aun cuando la actuación seguida en su contra da cuenta que celebró un preacuerdo con la justicia de los Estados Unidos, en donde aceptó los cargos imputados por narcotráfico, tal circunstancia obedeció exclusivamente a la carencia de recursos económicos que le impidió contar con una adecuada defensa técnica que demostrara su inocencia. Así, expresa el peticionario que, con ello, su única intención era la de “evitar mayores sufrimientos en el encierro”.
Por ende, a manera de conclusión, esgrime el demandante: (…) es mi deseo hacerle ver a ustedes Honorables Magistrados, la manera injustificada y sin razón alguna como se están violando los derechos fundamentales (…) consistentes en el Debido Proceso, en el Derecho de Defensa, la Propiedad, la Libertad, el Hábeas Data o Derecho al Buen Nombre y Honra, al haberse emitido decisión de Extinción de Dominio, (…) sin la existencia de una causal para dar inicio a la acción (…) con la inexistencia de una acción penal en su contra, la indebida apreciación de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al proceso (…).
Así las cosas, como quiera que a juicio de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en las citadas vías de hecho al momento de adoptar la decisión de fecha 16 de diciembre anterior, solicita el actor que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene: A las autoridades accionadas que en el término no superior a 48 horas, procedan a REVOCAR las decisiones adoptadas en contra de todos y cada uno de los bienes del Señora HAROLD VÉLEZ RESTREPO y los de su núcleo familiar y se le devuelvan a cada uno de ellos con los respectivos frutos que durante este tiempo, los mismos han producido.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 16° ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, y la señora GLORIA EUGENIA MONTES TANGARIFE. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, manifestó que el diligenciamiento que cursó contra VÉLEZ RESTREPO fue adelantado por el entonces JUZGADO 14º homólogo, por virtud de la resolución del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró el inicio del trámite de extinción de dominio sobre “varios bienes muebles e inmuebles, afines con Harold Vélez Restrepo y su núcleo Familiar”.
Indica que agotado el trámite respectivo, el despacho judicial aludido declaró la extinción de la totalidad de los bienes de HAROLD VÉLEZ RESTREPO, “con excepción de un inmueble”. Determinación que a su vez fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 16 de diciembre de 2014. Por consiguiente, manifiesta el Juzgado 3º en cita, que “se atiene a lo dispuesto por el superior en la referida sentencia de segunda instancia”, no sin antes recordar que, dadas las argumentaciones del actor, se establece que, lo único que pretende a través de esta herramienta judicial es “retrotraer el proceso para insistir sobre temas ya tratados”, lo cual resulta a su juicio, improcedente. 2.
En el mismo sentido, la Dra. MARTHA CECILIA SEGOVIA QUINTERO, quien en la actualidad se desempeña como Fiscal 16 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, manifiesta que no fue la encargada de investigar ni calificar el proceso de la radicación No. 2007-066-5. Sin embargo, en punto de las pretensiones del accionante aduce: (…) advierte esta Delegada que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se plantea por el accionante está principalmente edificada en hechos o circunstancias al parecer extraprocesales que no fueron de conocimiento ni de la Fiscalía a quo cuando investigó y calificó con decisión mixta el proceso de extinción de dominio, porque sencillamente, o no existían, o no fueron aportados por el accionante o los apoderados judiciales que representaron en su momento su derecho de defensa.
Luego, tampoco fueron de conocimiento de la segunda instancia en Fiscalía, ni por el Juzgado y el H. Tribunal. Por tanto, afirma la libelista que la acción de tutela invocada por HAROLD VÉLEZ RESTREPO “no debe prosperar”, ya que, su intención es la de revivir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Finalmente, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, también se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que: en primer lugar: (…) los argumentos expuestos por el apoderado del señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contrario a lo que él afirma, sí fueron objeto de análisis al interior del proceso de exitnción de dominio, (…) sin embargo, dado que no superaron el escrutinio al que fueron sometidos por los integrantes de esta Sala, no fueron aceptados, en tanto que en el paginario existían medios probatorios suficientes que condujeron a la conclusión de que los bienes obtenidos por VÉLEZ RESTREPO tenían un origen ilícito.
En segundo lugar, plantea que la demanda constitucional no cumple ninguno de los requisitos generales y específicos que por vía jurisprudencial se han decantado para la instauración de acciones de tutela contra providencias judiciales, y que, en todo caso, se equivoca el actor en sus alegaciones, pues, lo que se evidencia del diligenciamiento es que el mismo se llevó a cabo conforme las previsiones legales aplicables, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el proceso.
En último lugar, como argumento adicional a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, expresa la Colegiatura accionada que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía paralela para controvertir aspectos fácticos y jurídicos ventilados al interior de los procesos ordinarios, en las oportunidades procesales correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de HAROLD VÉLEZ RESTREPO. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante HAROLD VÉLEZ RESTREPO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, y en su lugar, se devuelvan todos los bienes de su propiedad y de su núcleo familiar, “con los respectivos frutos que durante todo este tiempo, los mismos han producido”.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HAROLD VÉLEZ RESTREPO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar, contrario a lo resuelto por ellos, que no había lugar a declarar la extinción de dominio de sus bienes y los de su núcleo familiar, pedimento que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los funcionarios judiciales demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo cierto es que, con base en los elementos de convicción obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho, consideraron que lo procedente frente al caso de HAROLD VÉLEZ RESTREPO era declarar la extinción de dominio de los bienes de los cuales era titular.
Así, en la providencia del 16 de diciembre de 2014, indicó el Tribunal accionado: Bajo este escenario el señor VÉLEZ RESTREPO -según consta en este proceso- el 12 de agosto de 2005, de manera voluntaria suscribió un acuerdo de aceptación de culpabilidad con el Gobierno de los Estados Unidos, en virtud del cual se declaró penalmente responsable del cargo número 1 del pliego acusatorio, esto es, "conspiración para importar a los Estados cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B)".
En virtud de lo anterior, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida -División Miami-, profirió sentencia condenatoria en contra del señor HAROLD el 4 de enero de 2006, imponiéndole una pena de prisión de treinta y siete (37) meses, una sanción penal pecuniaria de US$100 y libertad vigilada de tres (3) años después de su confinamiento.
Entonces, lo hasta aquí expuesto, devela que el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, sí tuvo relación con actividades ilícitas ligadas al narcotráfico, pues su condena en el país del Norte obedeció, precisamente, a que aceptó su responsabilidad en la comisión del citado delito, admitiendo con ello, además -siendo consecuentes con el sustento fáctico de la resolución de acusación-, su pertenencia al denominado "Cartel de Cali".
No obstante, en contraposición a lo antes anotado, en declaración del 10 de julio de 2008, el señor VÉLEZ RESTREPO afirmó que su extradición a los Estados Unidos estuvo motivada por un error cometido en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali consistente en que fue inscrito como "dueño de una casa que había sido usada como caleta por el Cartel de Cali", cuando en realidad respecto del referido bien, que se identifica con M.I. No. 370-252018, sólo ostentaba la calidad de acreedor hipotecario, circunstancia ésta que -a su juicio- fue la única utilizada en su contra para vincularlo con el narcotráfico.
Además afirmó que nunca ha tenido relación de ninguna índole con Víctor Patiño o con los hermanos Rodríguez Orejuela, ni mucho menos ha prestado su nombre para ser testaferro de ellos, sin embargo, resolvió declararse culpable de "un cargo mínimo" ante el gobierno de los Estados Unidos porque demostrar su inocencia en ese país resultaba demasiado costoso, implicaba un juicio que podría tardar varios años y era la única manera de acceder a algunos beneficios, concretamente, que "quedaría libre a los cinco meses, estaría en una prisión de mínima seguridad, mi familia seguiría teniendo su visa americana y a través del gobierno intercederían para que me fueran devueltos los bienes que me habían sido incautados " Tales afirmaciones que para HAROLD VÉLEZ RESTREPO son las justificantes de su extradición y posterior condena, para esta Sala no son de recibo, toda vez que, la aparente equivocación respecto de la titularidad del inmueble en el que fue hallada la "caleta" perteneciente a miembros del "Cartel de Cali", no fue el único elemento que soportó su entrega al gobierno norteamericano, pues de las declaraciones juramentadas rendidas por el Agente Especial Edward J. Kacerosky y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, Laurence M. Bardfeld -analizadas en precedencia- se infiere que la investigación que posibilitó la solicitud de captura con fines de extradición, entre otros, del señor VÉLEZ RESTREPO, no fue improvisada, sino por el contrario requirió una planeación de varios años, durante los cuales, se recaudó información suficiente que comprometía al prenombrado con la organización criminal liderada por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela.
En este orden, se itera, carece de todo sustento la afirmación del señor HAROLD VÉLEZ, según la cual, su remisión a EE.UU fue producto del error de las autoridades colombianas y que en virtud del mismo fue condenado, siendo realmente inocente de estar incurso en actividades ligadas al narcotráfico. Nótese, cómo las pruebas testimoniales que sirvieron de base para estructurar el pliego acusatorio y posterior solicitud de extradición del señor VÉLEZ RESTREPO, dentro del Caso No. 03-20774-Cr-Moreno, dan cuenta de su relación con el confeso narcotraficante Joaquín Mario Valencia Trujillo, circunstancia que al interior de este diligenciamiento fue plenamente corroborada, toda vez que de las pruebas allegadas, se desprende que HAROLD VÉLEZ RESTREPO y su hermano JOHN, en el año 1989, constituyeron en asocio con el antes mencionado una empresa denominada "Comercializadora Automotriz S.A.", que posteriormente, en 1993, cambió su razón social al de "CREDISA S.A.", cuyo objeto principal se delimitó al de "otorgar crédito comercial a personas naturales y jurídicas, con o sin garantía real y/o personal, desarrollar labores de corretaje, comisión, agencia o mandato en la venta de bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles y servicios para lo cual podrá celebrar los contratos respectivos".
En este contexto se advierte que la creación de la mencionada empresa, es próxima o cercana a la época en la que, HAROLD VÉLEZ RESTREPO -según las autoridades judiciales norteamericanas- participó en la comisión de las conductas por las cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado en Estados Unidos, esto es, el año de 1990. (…) Lo expuesto permite concluir entonces, de manera probatoriamente fundada, en primer lugar, que HAROLD VÉLEZ RESTREPO sí tuvo vínculos con el narcotráfico, toda vez que se halla acreditada la existencia de una sentencia condenatoria extranjera en su contra por ese punible y además, está demostrada su relación personal y comercial con confesos miembros del denominado "Cartel de Cali", a saber, Joaquín Mario y Guillermo Valencia Trujillo, a lo cual se suma que dentro del Caso No. 03-20774-Cr-Moreno -dentro del cual figuró como procesado en EE.UU-, varios testigos lo señalaron de ser testaferro del narcotraficante Víctor Patiño Fómeque y de ofrecer servicios de "lavado de dinero" a varios personajes del círculo de traficantes a través de asesorías financieras y compraventas de bienes y servicios.
En segundo lugar, también resulta válido afirmar que tales vínculos con actividades ilícitas, generaron en el patrimonio del señor VÉLEZ RESTREPO, significativos incrementos y un considerable crecimiento en sus actividades comerciales, tal como se consignó en el informe de policía judicial contentivo del análisis del comportamiento de compras y ventas de la Empresa Velautos Ltda., la cual, como ya se anunció, reportó alzas en su facturación, en la misma época en la que se consolidó la sociedad CREDISA S.A., entre cuyos accionistas figuraban, valga recordar, los hermanos Valencia Trujillo.
(…) Entonces, los elementos probatorios analizados en precedencia, permiten concluir que en relación con los bienes registrados a nombre del señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO, contrario a lo expuesto por su apoderado, sí se reúnen los presupuestos de las causales de extinción de dominio contempladas en los numerales Io y 2o del artículo 2o de la Ley 793 de 2002, toda vez que, por un lado, se acreditó que el prenombrado presentó en varias anualidades, incrementos en su patrimonio sin justificar el origen lícito de los mismos, y de otra parte, las pruebas allegadas al proceso permiten inferir, de manera fundada, que sus recursos provienen de manera directa e indirecta de actividades ligadas al narcotráfico, pues inclusive obra en su contra una sentencia condenatoria por el referido delito.
Por manera que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la decisión de la primera instancia se fundó en meras especulaciones, pues se advierte que tanto en la fase instructiva como en la de conocimiento se recaudaron elementos suasorios suficientes para predicar el vínculo de HAROL VÉLEZ con el narcotráfico y el lucro que éste obtuvo de tal actividad para edificar la fortuna, que es objeto del presente trámite.
En ese sentido, existiendo pruebas legalmente allegadas al proceso que demuestran el origen ilegítimo del patrimonio del afectado, carece de todo sentido el argumento del recurrente, según el cual, en el presente caso se ha reestablecido la pena de confiscación. Recuérdese que tal medida restrictiva de la propiedad, está expresamente proscrita en el artículo 34 Constitucional, toda vez que constituye, un "apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder", circunstancia que en manera alguna, se ha configurado en el sub examine, pues constata esta Sala que, el presente trámite se ha desarrollado respetando todas las garantías procesales y los derechos de los afectados.
En este contexto, tampoco le asiste razón al libelista cuando afirma que la sentencia de primer grado desconoció el principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, y que ampara a su representado, como quiera que, se itera, fueron acreditadas en debida forma las causales que legitiman al Estado para desplazar al señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO de la titularidad de sus bienes, en la medida en que se demostró la procedencia espuria de los mismos, sin que el afectado, haya logrado desvirtuar la carga probatoria que adujo la Fiscalía para soportar su pretensión extintiva.
Así las cosas, con fundamento en el análisis precedente, esta Sala, impartirá confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de extinción de dominio de los bienes cuya titularidad ostenta el señor HAROLD VÉLEZ RESTREPO. (Destaca la Sala). Bajo tal consideración, es claro para la Sala que las afirmaciones del actor, en punto de que la providencia transcrita comporta una vía de hecho, por cuanto se profirió “ sin la existencia de una causal para dar inicio a la acción (…) con la inexistencia de una acción penal en su contra, [y con] indebida apreciación de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al proceso”, no se acompasa con la realidad de la actuación penal seguida en su contra y menos aún, con la argumentaciones que, en punto de su situación particular, esgrimió la Corporación accionada.
En consecuencia, la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual pueda revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por HAROLD VÉLEZ RESTREPO, a través de su mandatario judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 2. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 58. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 23 _1139985127.doc