Tutela de 1ª Instancia n.° 104085 Luis Fernando Romero Sandoval Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP5514-2019 Radicación n.° 104085 Acta 99 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Fernando Romero Sandoval, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 20 septiembre de 2018, Luis Fernando Romero Sandoval solicitó ante la entidad accionada, la estadística de las decisiones que han conocido en segunda instancia de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y el 4º Penal del Circuito, ambos de la capital del Meta, sin que se hubiese otorgado respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda constitucional.
Manifiesta que la última petición la presentó el 18 de febrero de 2019, en la que específicamente requirió: 1.Señalar en qué casos ha habido confirmación y en cuáles modificación o revocatoria 2.Señalar el nombre del magistrado ponente en cada casi, y la votación que ha habido, señalando el nombre de todos los magistrados. 3.Señalar el tiempo que se ha tomado en cada caso el fallo de segunda instancia. 4.Señalar si se han respetado los consecutivos de radicación en cada caso, y en el evento de que no haya ocurrido así, explicar la motivación jurídica que haya sustentado esas decisiones. 5.Para todos los numerales acabados de mencionar, solicito señalar si Usted presentó ponencia positiva o negativa, o salvamento de foto, y cuál fue el fallo definitivo de sendas sentencias o providencias.
Indica que la información demandada es con fines académicos; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no se ha resuelto. 2. La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El Presidente de la Sala indicó que el demandante presentó una solicitud el 20 de septiembre de 2018, la que fue atendida el 1º de octubre de esa anualidad mediante oficio n.º 4290, requiriéndolo para que informara los motivos de la misma.
El 30 de ese mismo mes y año, reiteró la petición antedicha, en la que: […] realizó aseveraciones deshonrosas en contra de esta Corporación. En razón de lo anterior, con auto del 1º de noviembre de 2018, se ordenó devolver la solicitud con fundamento en el numeral 6 del artículo 44 de Código General del Proceso, por irrespetuosa y grosera.
Con todo, se dispuso estarse a lo resuelto en la respuesta dada con oficio No. 4290 del 1 de octubre de 2018. El 18 de febrero de 2019, el actor nuevamente insistió en el requerimiento y a través de la comunicación n.º 1576 del 22 de abril posterior, se le dio respuesta en la que se le informó que la Corporación no cuenta con recursos humanos suficientes para atender una petición de tal magnitud.
El 24 de ese mes y año, remitió al accionante el oficio n.º 1634 al peticionario, con el que se anexó un DVD, […] que contiene el registro digital de las providencias proferidas por esta Sala de Decisión Penal durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, discriminadas por magistrado ponente, de las que puede extractar el Juzgado de origen que profirió la sentencia objeto de apelación, el sentido de la decisión del magistrado ponente, salvamentos de voto si los hubo, número de radicación, nombre del procesado y el delito.
Las providencias del año 2019 se encuentran en proceso de digitalización, razón por la cual se harán llegar dentro del término descrito en el numeral 2 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En caso de presentarse dificultades técnicas con los archivos digitalizados entregados, se le invita que se acerque a la Secretaría de la Sala para que se le preste la ayuda correspondiente.
En relación con el número único de radicación en procesos penales, este es asignado por el SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el cual es operado por la oficina de Asignaciones de dicha entidad. En lo que tiene que ver con el número único de radicación de las acciones constitucionales, este es asignado por el sistema JUSTICIA XXI WEB, que es operado por la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, es decir, que la Secretaría de esta Sala no asigna los número de radicación. Por último, en lo que tiene que ver con el tiempo en que ha permanecido los procesos al despacho para tomar la decisión de segunda instancia, ello es verificable en la pagina (sic) Web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, en donde se encuentra registrado el historial de cada expediente en esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del interesado, ante la alegada mora en dar respuesta a las solicitudes radicadas el 20 de septiembre de 2018, la que reiteró el 30 de octubre posterior y 18 de febrero de 2019. 2. Derecho fundamental de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2 En el presente asunto, se observa que el 20 de septiembre de 2018 el accionante presentó una solicitud en la que pidió, entre otros, información acerca de las decisiones que ha conocido dicha Corporación en segunda instancia de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 4º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, específicamente, la ponencia de cada magistrado, la actuación de cada uno en el trámite del proceso, el término en los que se han proferido los fallos.
El 24 de abril de 2019 la entidad accionada remitió al demandante copia de las providencias emitidas por ese cuerpo colegiado desde 2015 hasta 2018, especificando que las del año en curso están en proceso de digitalización, y serán remitidas en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, en la medida en que dicha autoridad no cuenta con los recursos humanos para atender la petición en las condiciones exigidas por el actor; sin embargo, en aras de garantizarle el acceso a lo pretendido, se puso a su disposición la información para solventar su requerimiento.
Frente a tal situación, considera la Sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental del peticionario, pues nótese que a pesar de no dar respuesta conforme a lo solicitado, se proveyó las determinaciones adoptadas por la demandada en aras de que fueran de su conocimiento y pudiese satisfacer su pretensión. Es de resaltarse que esta Corporación en sentencia CSJ STP1207-2019, rad. 102783, reconoció la alta carga laboral que tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformada por 3 Magistrados, quienes actualmente tienen un inventario de 1.381 procesos en curso.
Luego, claro es que dentro de la capacidad con la que cuenta la accionada para atender el requerimiento del demandante, realizó todas las gestiones tendientes en aras de salvaguardar su garantía constitucional, por lo que no se evidencia vulneración alguna. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Fernando Romero Sandoval.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 2