Tutela de 1ª Instancia n.° 103937 María de los Ángeles Duque de Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP5513-2019 Radicación n.° 103937 Acta 99 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Duque de Gómez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 23 de enero de 2019, María de los Ángeles Duque de Gómez solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado 1100160002532201300146, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se le haya brindado respuesta alguna. 2.
La respuesta 2.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá La Ponente informó que la solicitud fue radicada ante dicha Corporación el 18 de febrero de esta anualidad. Mediante auto del 4 de marzo posterior se le reconoció personería al apoderado de la demandante y se le informó que la decisión estaba al despacho para resolver las nulidades parciales decretadas por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la decisión requerida fue remitida al correo electrónico proporcionado por la actora, sin poder notificarlo, por lo que se envió al relacionado por el abogado de la accionante, quien confirmó su recepción. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la interesada, ante la alegada mora en dar respuesta a la solicitud radicada el 18 de febrero de 2019. 2. Derecho fundamental de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2 En el presente asunto, la actora promovió acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ya que a la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta a la solicitud radicada el 18 de febrero de 2019.
Sin embargo, de la información allegada por la Corporación demandada, se advierte que el 11 de abril de la corriente anualidad se envió al correo electrónico aportado al apoderado de la accionante, copia de la sentencia solicitada, la cual fue recibida a satisfacción. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por María de los Ángeles Duque de Gómez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folios 36 al 43 – cuaderno original. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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