República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5513-2017 Radicación n° 90887 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, respecto del fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la tutela de los derechos a la igualdad, trabajo y la vida en condiciones dignas de Jesús Antonio Gallego Torres y Diego Calderón Aguirre y amparó en su favor los de acceso a empleos por el sistema del mérito y el debido proceso administrativo, dentro de la acción de tutela contra dicha Corporación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Precisaron los accionantes que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales fue creado mediante el Acuerdo No. 2765 del 23 de diciembre de 2004, el cual, inició labores en enero de 2005. Que mediante Acuerdo 2794 del 30 de diciembre de 2004, adicionado por el Acuerdo 2816 del 2005, se dispuso el traslado de los cargos de escribiente y citador de los Juzgados Penales Municipales 1, 2, 3 y 4, al Centro de Servicios Judiciales y que mediante Acuerdo 4853 de 2008, se dispuso el traslado de los cargos de citador grado 3, de los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal de Manizales, al Centro de Servicios Penales de Manizales.
Mediante Acuerdo 8704 de 2011, se creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, para que funcionara a partir del primero (01) de octubre de 2011. Se regló que la planta de personal estaría conformada por un número razonable de cargos de apoyo provenientes de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales; y además, por estos cargos: 1.
Un profesional Universitario grado 15; y 2. Un técnico de sistemas grado 11. Se relacionaron en el artículo 6º los múltiples cargos disponibles para conformar la mencionada oficina, entre escribientes –de juzgados municipales y de circuito-, asistentes judiciales, asistentes sociales y citadores.. Según esos acuerdos –rememoran los demandantes- para la conformación de los Centros de Servicios para los Juzgados Penales, Civiles y de Familia, se ordenó un traslado horizontal de los cargos, sin establecer que los mismos cambiarían de nombre o denominación. Por manera que los Centros de Servicios surgieron y los cargos que los integraron, no nacieron con la denominación Citador o Asistente Judicial de Centro de Servicios, sino como producto de un traslado, pues esos cargos no fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura cuando se dispuso la creación de los Centros en mención. Por medio del Acuerdo CSJA13-66 del 28 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó al concurso para vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Centros de Servicios, y Juzgados del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas; con el objetivo de que se inscribieran al concurso de méritos, para conformar el registro seccional de elegibles y surtir las vacantes definitivas.
En ese acto administrativo se describieron los requisitos y se enlistaron los cargos por proveer: Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes; Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o equivalentes; Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes; Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes; y Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes.
Que, acorde con esa convocatoria, el señor Jesús Antonio Gallego Torres, concursó y se ubicó en el puesto dieciséis para el cargo de CITADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES y el señor DIEGO CALDERÓN AGUIRRE, concursó y se ubicó en el tercer lugar de la lista de elegibles para el cargo de CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES.
Mediante derecho de petición adiado el 5 de enero hogaño, se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que explicara la razón por la cual no fueron publicadas las vacantes definitivas en diciembre de 2016; entidad que por medio de oficio CSJCA17-91 del 18 de enero del año que avanza, respondió que los cargos de asistente judicial grado 6 del Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, Citador de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes, Oficial mayor de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, Citador de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, no fueron ofrecidos en el concurso de méritos de que trata el acuerdo CSJA16-66 del 28 de noviembre de 2013.
Derecho de petición en el que además, se les explicó que en las opciones de sede para los cargos de Juzgados Municipales y del Circuito, no se publicaron cuatro vacantes, debido a que sobre las mismas, pesan solicitudes de traslados presentadas en noviembre y diciembre de 2016, razón por la que hasta tanto no se resuelva sobre las mismas, no se publicarían las sedes.
Por lo anterior, concluyeron que, sin que mediara acto administrativo, los cargos de citador circuito y municipal y asistente judicial grado 6, les fue cambiada la denominación por la de “ASISTENTE JUDICIAL GRADO 6 DEL CENTRO DE SERVICIOS, CITADOR CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, CITADOR DE CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES”.
Se dolieron porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, realizó un cambio en la denominación de un cargo sin que exista un acto administrativo, para lo cual, enfatizaron que los cargos de citadores y asistentes fueron trasladados de manera horizontal, sin cambiarles la denominación, al punto que los mismos siguieron devengando salarios iguales, así como se encuentran en condiciones laborales iguales que en los juzgados.
Consideraron que al cambiarse la denominación de los cargos, se está violando la confianza legítima del Estado frente a sus asociados, por cuanto para el momento de la convocatoria para el concurso de méritos, éste incluía a los Centros de Servicios, razón por la que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, debió incluirlos en la convocatoria, empero, ello no ocurrió, por razones que se desconocen.
Enfatizaron en que esa modificación se efectuó sin que mediara disposición oficial al respecto, y sin que se les informara a los interesados, tal y como lo indicaba el artículo 1 del acuerdo 1586 de 2002, modificado por el acuerdo 4156 de 2007. Insistieron que en su génesis, los cargos no sufrieron modificación en su denominación, pues únicamente se dispuso que fueran trasladados al centro de servicios; y por ello debió ofrecer los mismos dentro de las opciones de sede que se generaron luego de establecidas las listas de elegibles según Acuerdo CSJCA 13-66 del 28 de noviembre de 2013.
Aclararon que otras seccionales en iguales condiciones, ofrecieron los cargos –citador municipal y del circuito- sin hacer distinción relacionada con Centro de Servicios, sin embargo, en la Seccional Caldas la realidad es distinta, por cuanto los formatos de opción de sede, excluye tales cargos, seguramente bajo el argumento falaz expuesto en la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por el Presidente de Asonal Judicial S.I., el pasado 5 de enero, vale decir, que los cargos no salieron a concurso.
Por lo anterior, solicitaron ordenar al Ministerio de Justicia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que, ofrezcan los cargos vacantes del Centro de Servicios Juzgados Penales, Civiles y de Familia del Distrito Judicial de Manizales, así como de los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios para los Juzgados de Adolescentes en todo el Distrito Judicial de Caldas, para que se les permita optar, bajo el entendido que opten por ellos, quienes superaron el concurso para los cargos de “CITADOR MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES Y CITADORES DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela respecto de los derechos fundamentales demandados por los actores, pero la concedió en punto de las garantías al debido proceso administrativo y acceso a los empleos del Estado por el sistema del mérito. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1.
Puntualizó que la discusión propuesta por los accionantes se contrae al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a través del Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, puntualmente en la etapa de la misma convocatoria y la publicación de las vacantes definitivas de los cargos de citadores grado 3 de los Juzgados Municipal y de Circuito y/o equivalentes, ya que estiman que se cambió la nominación de algunos cargos de citadores a los que se inscribieron sin comunicación alguna a los interesados, siendo ese el argumento para que el Consejo Seccional hubiese publicado los cargos de citador actualmente vacantes definitivamente en los centros de servicios de los Juzgados Penales Municipal, civiles y de Familia de Manizales. 2.
Basada en ello, de entrada adujo que se imposibilitaba acceder al amparo deprecado en punto de los derechos que fueron demandados, pero sí obraban razones para proteger el acceso a cargos públicos por el sistema del mérito y al debido proceso, conclusión que fundamentó así: 2.1. Recordó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo 2794 de 2004, dispuso el traslado de algunos cargos de juzgados a los centros de servicios en Armenia, Pereira y Manizales, y a través del Acuerdo 8704 de 2011, creó el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados Civiles y de Familia de la última ciudad mencionada. 2.2.
Dentro del marco del concurso de méritos antes aludido, entre otros cargos, se convocó los de citador de Tribunal, de Juzgados de Circuito y Municipal y/o equivalentes, adujo que acorde con los planteamientos aludidos por los actores podrían tener “eco”; sin embargo, no era dable tutelar los derechos por cuanto se generaría una desigualdad respecto de las personas que optaron por tales cargos. 2.3.
Puntualizó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura justificó la diferencia efectuada entre los empleos de los juzgados y centros administrativos “…en que a partir del traslado de esos cargos, y por tratarse de una transferencia permanente, esto es, definitiva, éstos comenzaron a estructurar la planta de personal de los Centros de Servicios y Oficinas Administrativas respectivas, y no de los Juzgados.”, agregándose a ello que actualmente se encuentra en fase preparatoria un nuevo concurso para la provisión de los cargos de citador de centros de servicios y de aquellos que no fueron llamados dentro de la convocatoria No. 3. 2.4.
Consideró que sin entrar a determinar si fue o no acertada la interpretación dada por el Consejo, ya que para los intereses de la tutela resultaba aceptable dentro del marco de la facultad de administrar la carrera judicial, su competencia no podía estar por encima de la Constitución, toda vez que convocando a un concurso para los empleos allí descritos y ante la existencia de un registro de elegibles, del cual hacen parte de los actores, pues se trata de los mismos cargos con similares funciones, el deferir a nuevos o posibles concursos, no respetaba la idea de la meritocracia de que trata el artículo 125 Superior, ya que se mantienen en provisionalidad cargos que debían ser ocupados por quienes hacen parte de ese registro. 2.5.
A pesar de lo anterior, a los accionantes no se les cercenó la posibilidad de concursar y optar por alguno de los empleos vacantes en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, cuando además la convocatoria permitió que cada persona se alineara a ocupar el cargo de su predilección. 2.6. Concluyó que la tutela no resultaba procedente al no haberse hallado conculcación de derechos básicos, pues dentro de la interpretación dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se permitió se proveyeran cargos vacantes para los Juzgados Municipales y del Circuito, a los cuales los actores pudieron optar.
Agregó que aún permanece vigente la posibilidad de escoger en propiedad los cargos de citador grado 3 para los mencionados despachos, por ello no había lugar a avalar el amparo invocado. 3. No obstante lo anterior, tuteló los derechos de acceso a los empleos del Estado por el sistema del mérito y el debido proceso administrativo, para lo cual puntualizó: 3.1.
Trajo a colación la sentencia de unificación SU-553-15 de la Corte Constitucional referente al nombramiento de magistrados de la Sala de Justicia y Paz con base en la lista de elegibles existente para magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ser la especialidad en la que se enmarca la actuación de los jueces de justicia y paz, cargos que en ningún momento fueron convocados. 3.2.
Con base en ello, la Sala estimó que igual situación acaecía con los cargos de citador grado 3 de juzgado municipal y circuito, de los centros administrativos de los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, con la diferencia que los de funcionarios de Justicia y Paz no existían al tiempo de la convocatoria, mientras que aquellos sí concurrían para el momento de la regida por el Acuerdo CSJCA13-66, pero no fueron ofertados y tampoco publicadas las opciones de sede por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, circunstancia que coartaba el derecho de acceder a los cargos de empleados de los Centros de Servicios y Oficinas Administrativas. 3.3.
Con base en lo expuesto y acorde con los planteamientos de dicho precedente, ordenó a la mencionada Corporación publicara en los respectivos formatos de opción de sede de citador grado 03 de Juzgados Municipales y del Circuito y/o equivalente, disposición que se hacía extensiva a todas las vacantes definitivas que se hallaren en las oficinas de apoyo judicial, tales como Centros de Servicios Judiciales, Administrativos y Oficinas Administrativas del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas.
3. LA IMPUGNACIÓN La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La petición de amparo resultaba improcedente en virtud del carácter subsidiario y por ende impedía superponerse a los medios previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. 2. En ese contexto, precisó que con las pretensiones de los demandante y la decisión del Tribunal se materializó una modificación al Acuerdo CSJCA13-66, pues con la orden allí dada, a sabiendas que los cargos de citador de los centros de servicios y oficinas administrativas no estaban incluidos dentro del mentado acuerdo, “se están modificando las reglas del concurso de méritos a través de una acción subsidiaria y excepcional…”, cuando los actores debieron acudir ante la jurisdicción competente para tal efecto, posición aceptada por la Sala de Casación Penal, que se reiteró en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2016, radicado 86894 al dirimir un asunto similar al que ahora se analiza.
Aunado a lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era deber de los actores demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no se configuraba con la sola alegación pues para su configuración requiere que se reúnan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, lo cual no está acreditado dentro de este evento. 3.
En punto de la decisión atinente con la protección de los derechos fundamentales de acceso a los empleos del Estado por el sistema de mérito y el debido proceso administrativo, manifestó que esa Corporación, ni por acción u omisión, ha vulnerados tales garantías a los tutelantes; por el contrario, se ha llevado a cabo todas las etapas del proceso de selección de acuerdo con la ley, ciñéndose al acuerdo de convocatoria, el cual era ley para las partes y por ende norma obligatoria y reguladora del concurso. 3.1.
A lo anterior destacó que no se evidenciaba compromiso de los derechos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la carrera administrativa, toda vez que los mismos al interior de un concurso de méritos “se materializan frente a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse al concurso, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y en el respectivo reglamento”, lo cual acaeció en este evento por cuanto los demandantes participaron de la convocatoria sin ningún impedimento, tanto así que cumplido el proceso respectivo hacen parte del registro y de la lista de elegibles para los cargos de citador de Juzgados de Circuito y Municipal. 3.2.
Así las cosas, dijo la recurrente, que no se estaba en presencia de la vulneración del derecho a acceder cargos públicos en carrera, sino que la discusión se circunscribía “a los intereses particulares de dos personas que se encuentran inscritas en el concurso de méritos, integran el correspondiente registro de elegibles y listas de elegibles para cada uno de los cargos de su elección, y que buscan con la presente acción, cambiar las reglas del acuerdo de convocatoria (…), al pretender que por esta vía se les permita acceder a un cargo distinto al que concursaron y que no fue llamado a concurso, como lo es el de Citador de Centros de Servicios y Oficinas Administrativas…” 3.3.
Descartó igualmente que se hubiese cercenado el derecho al debido proceso administrativo, dado que las reglas establecidas en dicho proceso han sido respetadas, al igual que la ley y reglamentación vigentes, garantía que sí se estaba comprometiendo con ocasión de la decisión del Tribunal al modificar el acuerdo de la convocatoria al tener que incluirse en los formatos de opción de sede una categoría que no fue llamada a concurso, con la consecuente inseguridad jurídica para los demás concursantes, “bajo el entendido que ya no es el acuerdo de la convocatoria el que traza las reglas del concurso, sino que dichas reglas pueden ser modificadas por los intereses particulares de unos pocos que a través de pretensiones injustificadas pretenden acomodar el concurso de mérito el cual es público y abierto, a sus intereses.” 4.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
4. NO RECURRENTES Diego Calderón Aguirre, parte accionante, en punto de los argumentos expuestos por la impugnante, sostuvo: 1. Los acuerdos que convocaron a dicho concurso en las diferentes seccionales del país eran exactamente iguales por cuanto el contenido no variaba en relación con los cargos convocados, y sin ningún problema en los demás distritos judiciales se publicaron los formatos de opción de sede, donde figuran los cargos de citador municipal y de circuito y/o equivalentes, para desempeñarse en los centros de servicios judiciales para los Juzgados penales y para los centros de servicios judiciales para juzgados penales de adolescentes, cubriéndose así las vacantes existentes en tales dependencias con las listas de elegibles de citadores de juzgados municipal y de circuito, dándose correcta interpretación al término “equivalente”, lo cual no acaeció en el Distrito Judicial de Manizales. 2.
Como quiera que las listas de elegibles para los cargos de citador de Juzgados de Circuito y Municipales fue remitida tan sólo hasta el 20 de febrero del año en curso, no se había dictado actos de nombramiento y mucho menos posesiones, lo cual permitía darle cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia sin que se genere vulneración de los derechos a las personas incluidas en tales listas. 3.
Concretó que la tutela resulta procedente y se traduce en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos al debido proceso administrativo y acceso a los empleos del Estado por el sistema de mérito, ya que los formatos de opción de sede son documentos de trámite que no admiten medio de control por las vías ordinarias. 4. Basado en lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo recurrido. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Previo a emitir una decisión de fondo, ha de precisarse que la impugnación presentada por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resulta abiertamente extemporánea y por lo tanto tendrá que rechazarse.
En efecto, cumpliéndose el trámite de segunda instancia, en escrito allegado el 23 de marzo del año en curso, la funcionaria manifestó que sustentaba la impugnación respecto del fallo de tutela adiado el 21 de febrero último; sin embargo, vista la actuación surtida luego de proferido el mismo, no aparece constancia alguna en el sentido de haber presentado recurso, tanto así que en auto del 27 de febrero el Tribunal concedió el promovido por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, razón por la cual se remitió la actuación a esta Colegiatura.
Se concluye entonces sin mayor esfuerzo que el escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal por la precitada funcionaria resulta a todas luces extemporáneo, imponiéndose por tal razón su rechazo. 3. Según lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 5.
Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala que acogerá los argumentos expuestos por el a quo para denegar el amparo de los derechos fundamentales demandados por los accionantes, pero desestimará los que llevaron a la protección de las garantías de acceso a empleos por el sistema del mérito y debido proceso administrativo, razón por la que se procederá a su revocatoria.
Estas las razones: 5.1. Ninguna discusión se tiene respecto de la facultad otorgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura –Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013- para adelantar los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de servicios. En desarrollo de esa función, a través del Acuerdo CSJCA13-66, el Consejo Seccional de Caldas convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para proveer empleos de Tribunales, Juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, y dentro de los cargos a proveer están los de citador de Tribunal, de Juzgados de circuito y municipales y/o equivalentes.
También interesa tener presente que los accionantes tuvieron la oportunidad de inscribirse y participar en la convocatoria, al punto que actualmente hacen parte del registro de elegibles, y con la posibilidad igualmente de diligenciar el formato de opción de sedes para los cargos de su predilección, encontrándose, valga reiterar, actualmente vigente el derecho de acceder a ocupar el cargo en propiedad, ya que no hay prueba que indique lo contrario.
Entonces, como bien lo precisó la Sala a quo, no está acreditada la conculcación de los derechos demandados, pues acorde con los términos de la convocatoria, los que fueron previamente divulgados y conocidos por los participantes, optaron por los empleos allí enlistados y para los cuales cumplían los requisitos previstos, de manera que, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de no haber publicado las vacantes para los empleos de citadores de los Centros de Servicios y Oficinas Administrativas, ello en modo alguna comporta compromiso de algún derecho fundamental, puesto que tal determinación está dada dentro de la atribución otorgada para la administración de la carrera judicial.
En conclusión, sin reparo se ofrece este primer argumento aludido por el Tribunal que condujo a la desestimación de las pretensiones de los accionantes, motivo por el cual habrá de mantenerse incólume. 5.2. Ahora, discrepa la Sala respecto de la decisión final de otorgar el amparo de los derechos de acceso a los empleos del Estado por el sistema del mérito y el debido proceso administrativo, pues los argumentos que la sustentan no resultan suficientes para mantenerlo.
Como fundamento de la determinación el a quo hizo alusión a la sentencia SU553 de 2015, donde la Corte Constitucional determinó que los funcionarios que habían aprobado el concurso de méritos y por lo mismo pasaron a integrar la respectiva lista de elegibles para ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, quedaban habilitados para ser designados en los cargos de Magistrados de Tribunal Superior - Sala Civil, especializados en restitución de tierras.
En ese contexto concluyó que tales cargos eran permanentes y de carrera, por tanto, debía adelantarse un concurso de méritos para su provisión, pertenecían a la jurisdicción ordinaria civil y, su nombramiento debía hacerse en propiedad. Todo lo anterior, para concluir respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes en dicho trámite, al haberse dispuesto la designación como Magistrados especializados en restitución de tierras por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en provisionalidad, designación que debió hacerse en propiedad y con base en dicho registro de elegibles.
La Decisión en comento hizo recordación de la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, atinente con el nombramiento de los Jueces de Justicia y Paz, decidió que los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, debían ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser la especialidad en la que se enmarca la actuación de dichos funcionarios. 5.3.
Lo señalado para significar que no puede endilgarse compromiso de derecho fundamental alguno con ocasión de la actuación desplegada por las autoridades accionadas en desarrollo del concurso de méritos que se desarrolla para la provisión de empleos dentro del Distrito Judicial de Manizales, pues si bien el precedente citado dispuso la designación de magistrados especializados en restitución de tierras y de justicia y paz con fundamento en los registros de elegibles vigentes para los de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, también lo es que, conforme se precisó párrafos atrás, la autoridad competente enlistó en la respectiva convocatoria los cargos que debían proveerse, y si estimó que no había lugar a publicitar las vacantes existentes en los centros de servicios, ello indudablemente dentro de la facultad otorgada para la administración de la carrera judicial, que precisamente fue uno de los argumentos aludidos para denegar inicialmente el amparo deprecado.
Es más, se dijo también que los accionantes tuvieron la oportunidad de inscribirse para los cargos de su predilección y por ello hoy cuentan con la posibilidad de una designación en propiedad, lo cual indiscutiblemente descarta un compromiso del acceso a los empleos por el sistema del mérito. Para la Sala, la decisión del a quo comporta de cierta manera un contrasentido, ya que de un lado desestimó cualquier compromiso de los derechos de los accionantes respecto del actuar del Consejo Seccional, y por el otro, halló comprometida la aludida garantía constitucional al no haberse dado a conocer las opciones de sedes respecto de los cargos vacantes al interior de los centros de servicios, cuando ya se dijo y se insiste, fue la determinación que adoptó la autoridad competente y además no se les ha coartado el derecho a ocupar uno de los empleos para los que concursaron.
Tampoco obran razones válidas para sostener un compromiso al derecho al debido proceso administrativo, pues conforme lo adujo la recurrente y lo verifican los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la convocatoria se ha materializado en estricto cumplimiento de las reglas allí establecidas, al punto que conformado el registro de elegibles los actores tuvieron la oportunidad de suscribir los formatos de opción de sede para los cargos que concursaron, luego no aparece demostrado un actuar negligente por parte de la Corporación demandada con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, puesto que si se consideró que los cargos vacantes en los centros de servicios no habían sido llamados a concurso y que para proveerlos requería de un nuevo proceso, tal interpretación en modo alguno se advierte trasgresora de la mencionada garantía fundamental y mucho menos alejada de los términos de la norma que rige el concurso.
Es más, si el sustento del a quo para demostrar su compromiso se basó en lo decidido en la sentencia de unificación aludida, ello tampoco persuade, sencillamente porque, según se indicó, la violación que allí se estableció tuvo origen en la designación de algunos magistrados especializados en restitución de tierras en provisionalidad, cuando debió serlo en propiedad, de donde sin mayor esfuerzo puede concluirse que se trata de situaciones disímiles. 6.
En consonancia con lo expuesto, según se anunció en un comienzo, se revocará el numeral (ii) de la parte resolutiva del fallo recurrido y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales al acceso a los empleos del Estado por el sistema del mérito y al debido proceso administrativo que se dispuso a favor de los accionantes Jesús Antonio Gallego Torres y Diego Calderón Aguirre. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el numeral (ii) de la parte resolutiva del fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al acceso a los empleos del Estado por el sistema del mérito y al debido proceso administrativo que se dispuso a favor de los accionantes Jesús Antonio Gallego Torres y Diego Calderón Aguirre. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 22