Tutela de 1ª Instancia n.° 103992 Julieth Andrea Montealegre Barrero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5512-2019 Radicación n. ° 103992 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Julieth Andrea Montealegre Barrero contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Julieth Andrea Montealegre Barrero se inscribió a la convocatoria n.o 4 que abrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con el fin de conformar el registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, aspirando al empleo denominado « Secretario de Juzgado Municipal ». 1.2 Mediante Resolución n.o CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018 la actora fue rechazada por no « acreditar los requisitos mínimos exigidos », por ello solicitó la verificación de la documentación aportada; no obstante, mediante acto administrativo n.o CSJTOR18-298 del 7 de diciembre de ese año, se ratificó su exclusión al advertirse que no cuenta con la experiencia mínima para el cargo. 1.3 Montealegre Barrero promovió acción de tutela en contra de la autoridad referida, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, sosteniendo que al registrarse a la convocatoria n.o 4, demostró que es abogada titulada y cuenta con más de un año de experiencia laboral. 2.
Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima La Vicepresidenta informó que la demandante participó en la convocatoria n.o 4 y se inscribió al empleo de secretario de juzgado municipal. En ese orden de ideas, destacó que: […] La experiencia relacionada para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal se entiende a partir de la obtención del título de abogada, por cuanto y en tanto para el ejercicio de este cargo se requiere tener título de abogado, y este título lo obtuvo la accionante el 22 de Septiembre de 2017, fecha a partir de la cual no acredita experiencia relacionada con el cargo de aspiración. Finalmente, adujo que no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales de la actora y que el amparo es improcedente, ya que cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial..
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la interesada, por ser excluida de la convocatoria n.o 4, en la cual participó. Para resolver, se verificará si se satisfacen los principios que rigen la demanda interpuesta. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, de los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima adelantó la convocatoria n.o 4 para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Julieth Andrea Montealegre Barrero se inscribió y aspiró al empleo denominado « Secretario de Juzgado Municipal »; sin embargo, mediante Resolución n.o CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018 fue rechazada por no « acreditar los requisitos mínimos exigidos ».
Por ello la demandante solicitó la verificación de los documentos; no obstante, mediante acto administrativo n.o CSJTOR18-292 del 7 de diciembre de ese año, se ratificó la exclusión al advertirse que no demostró la experiencia requerida para proveer el cargo. Dicha determinación que a voces del Acuerdo CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017 [por medio del cual se reguló al convocatoria n.o 4], fue publicada por el término de 5 días hábiles en la secretaría del Consejo precitado y en la página web de la Rama Judicial.
En ese orden la Sala no observa vulneración de los derechos invocados por la actora pues la notificación de la resolución que le fue desfavorable se hizo conforme las reglas del concurso. Ahora si lo que se pretende a través de este mecanismo excepcional, es censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluida del concurso para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, debe decirse que este no es procedente, ya que con ese propósito debe concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que dirima el conflicto suscitado, puesto que no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Frente a este punto, se observa que la quejosa tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus garantías cuando el concurso de encuentra en proceso de selección. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitida para concursar en la Convocatoria n.o 4 y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la misma.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Julieth Andrea Montealegre Barrero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 112 – cuaderno n.º 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Acuerdo n.o CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017. «La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos». � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 10