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STP5512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.036 Impugnación Luis Carlos Salazar Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5512-2015 Radicación No. 79.036 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el juzgado antes mencionado, en procura de la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, mismos que considera le fueron vulnerados con ocasión de los hechos que, a partir del escrito de demanda y las pruebas allegadas a la foliatura se resumen de la siguiente manera: 1.

Mediante denuncia adiada 10 de septiembre de 2008, LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN (q.e.p.d.) puso en conocimiento de las autoridades que era propietario de los predios rurales de nombres “El Limonar” y “Santa Martha” ubicados en el municipio de Puerto López (Meta). No empece lo anterior, por información que le suministrare WILSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ administrador de las fincas en cita, conoció que los señores LULIO LEANS RODRÍGUEZ y VÍCTOR JULIO FONSECA, comparecieron a dichos lugares aduciendo ser los nuevos propietarios de los inmuebles por venta que les hiciere el citado propietario, a través de su apoderado judicial FABRICIO ALDEMAR ARROYO CHAMPUTIS, situación irregular pues afirmó el denunciante que en ningún momento vendió los predios denotados y menos aún, confirió mandato para tal efecto. 2.

De acuerdo a lo anterior, adelantadas labores de investigación, se determinó por parte de la Fiscalía General de la Nación que FABRICIO ALDEMAR ARROYO CHAMPUTIS, era en realidad JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ, quien, valiéndose de un poder apócrifo logró vender a VÍCTOR JULIO FONSECA la finca “El Limonar” y a LUIS FRANCISCO CARREÑO MUÑOZ el predio denominado “Santa Martha”, este último que a su vez fue enajenado posteriormente a LULIO LEANS RODRÍGUEZ. 3.

Agotada la fase de juzgamiento, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, condenó a JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y como coautor del ilícito de fraude procesal, imponiéndole las penas principales de 59 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural. 4.

Proferida esta determinación, durante el traslado para interponer recursos, la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López solicitó al juzgado cognoscente pronunciarse sobre la cancelación de los registros y anotaciones obtenidos de manera fraudulenta, y que constan en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles “El Limonar” y “Santa Martha”. 5.

En virtud de tal pretensión, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), a través de auto calendado 5 de mayo de 2014 resolvió adicionar la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, en el sentido de cancelar las anotaciones Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-5404 perteneciente al predio “Santa Martha”.

Así mismo, ordenó la cancelación de las anotaciones Nros. 3, 5, 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-5404 correspondiente al predio “El Limonar”, y reconoció al señor LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS (aquí accionante), como sucesor procesal del señor LIBARDO ANTONIO VARGAS MARÍN. 6. Además de lo anterior, en el mismo proveído consideró el despacho judicial accionado: «con el fin de que el peticionario LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS haga efectivo completamente su restablecimiento de derechos, se deja en libertad, para que si lo estima pertinente, mediante las vías legales que considere necesarias, acuda a las instancias policivas o judiciales a hacer valer sus derechos íntegramente». 7.

Por tanto, inconforme con la decisión en cita, LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS acude a la vía constitucional, solicitando: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental a la propiedad privada vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ META, al no materializar las decisiones proferidas en la providencia del 5 de mayo de 2014 y 06 de agosto de 2013.

Ordenar en el término perentorio de 48 horas dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ META, el 6 de agosto de 2013, adicionado mediante auto de la misma fecha y aclarado en providencia del 5 de mayo de 2014, en lo que respeta (sic) única y exclusivamente al predio SANTA MARTA (sic) pues ya el predio EL LIMONAR se encuentra al día con sus obligaciones.

Para efectos de materializar POR FIN el derecho de las víctimas en relación a los pilares de la administración de justicia, esto es JUSTICIA VERDAD Y REPARACIÓN, se ordene de manera perentoria y dentro de las 48 horas siguientes, al Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto López (despacho fallador) la entrega inmediata del predio SANTA MARTA (sic), sin aceptar ningún tipo de oposición por no tener cabida de acuerdo a los innumerables fallos de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, donde se da cuenta precisamente que aquí no se tiene en cuenta terceros poseedores de buena fe, y que en caso de existir algún reclamo, deben acudir a la jurisdicción civil para que se resarza su derecho (…). 8.

En la actualidad, quien ejerce la posesión material del predio “Santa Martha” es el señor MIGUEL ÁNGEL PLATA MATA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió negar el amparo constitucional invocado por SALAZAR VARGAS, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues si su pretensión se encamina a «que se ordene al Inspector de Policía la entrega de un inmueble que está siendo objeto de posesión por el señor Miguel Ángel Plata», lo idóneo es que acuda «a la autoridad policiva o a la justicia civil, para que sea devuelto físicamente el bien denominado Santa Marta (sic)».

Además, consideró el órgano colegiado de primer nivel que, en el marco del proceso penal adelantado contra LUIS JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) sí resarció los derechos de las víctimas al ordenar la cancelación de los registros y anotaciones fraudulentas. En consecuencia, la Sala a quo negó por improcedente la acción de tutela impetrada por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones señaladas en el escrito de demanda tutelar. En tal sentido, luego de un extenso discurrir en el que el peticionario reiteró la situación fáctica que enmarcó la perpetración de la conducta punible de que fue víctima su progenitor, y de referir que ahora, esa misma situación le genera grandes perjuicios pues, pasados más de dos años de la emisión de la sentencia condenatoria aún no ha podido recuperar la posesión de la finca “Santa Martha”, insiste el actor que la acción de tutela sí es la herramienta idónea para procurar la garantía de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, máxime si expresa que está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que se deriva de: «tener privado del dominio de un bien en forma ilegal por más de 8 años, matar a la persona que lo administraba, no poder ir porque el vecino de la finca (…) se apoderó del predio en forma ilegal y se le amparó esa posesión totalmente ilegítima.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por SALAZAR VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Acusa el accionante que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) incurrió en actuaciones violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, con pleno desconocimiento de los «derechos que les asisten a las víctimas en los procesos penales», en decisión de 5 de mayo de 2014 –misma que adicionó la sentencia condenatoria dictada el 6 de agosto de 2013 contra JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ-, dispuso únicamente la cancelación de las anotaciones y los registros obtenidos fraudulentamente respecto de los predios rurales “El Limonar” y “Santa Martha” de propiedad de su progenitor, empero omitió ordenar la entrega inmediata de los mismos.

Así, solicita el libelista que a través de la presente acción constitucional se conceda el restablecimiento de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, y en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del predio “Santa Martha”. Bajo tal proyección, es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) –sentencia condenatoria-, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

De igual forma, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria y el proveído que la adicionó y aclaró datan del 6 de agosto de 2013 y del 5 de mayo de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de dicha providencia cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En este sentido, importante es precisar que, tal y como fue informado por el juzgado accionado, no puede perderse de vista que, notificada personalmente la decisión censurada a cada una de las partes, ésta sólo fue recurrida por «el apoderado de PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, entre tanto y una vez corrido el traslado respectivo, el apoderado de la parte que representaba al señor LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, guardó silencio, pronunciándose solamente en el sentido de solicitar que se desestimara el recurso de alzada interpuesto en contra de dicha decisión».

Luego entonces, observa la Sala con claridad que, en tal oportunidad el aquí accionante estuvo de acuerdo con lo decidido pues no manifestó inconformismo u objeción alguna. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Sin embargo, frente al caso concreto, no se aprecia que el accionante haya cumplido con esa tarea, amén que de la verificación de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado, de acuerdo a sus específicas competencias, de cara a adoptar medidas definitivas tendientes a reestablecer los derechos de las víctimas, ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y adujo: «con el fin de que el peticionario LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS haga efectivo completamente su restablecimiento de derechos, se deja en libertad, para que si lo estima pertinente, mediante las vías legales que considere necesarias, acuda a las instancias policivas o judiciales a hacer valer sus derechos íntegramente».

Argumentación que en manera alguna se erige violatoria de los derechos fundamentales de SALAZAR VARGAS, pues, en lo que atañe a la “cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone: « En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.» Sin que en tal sentido, el legislador haya facultado al juez de conocimiento además, para disponer lo relativo a la entrega inmediata de los bienes.

De esta manera, es claro que si la pretensión de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS es obtener la entrega material del predio rural denominado “Santa Martha”, la acción de tutela no es la herramienta idónea para su consecución, pues dado el carácter subsidiario y residual de la misma, debe el actor acudir a las acciones civiles previstas por el ordenamiento legal colombiano para tal efecto.

Ahora, tampoco encuentra la Sala que el caso particular del actor acredite una situación de perjuicio irremediable, toda vez que, el hecho de que a SALAZAR VARGAS no se le haya restituido materialmente el citado bien inmueble no configura una situación de extrema gravedad, urgencia e inminencia que requiera la protección inmediata de derechos fundamentales, pues, no demostró el peticionario cómo esa sola circunstancia afecta por ejemplo sus derechos a la vivienda digna o al mínimo vital, entre otros.

Además, importante es destacar que, dadas las características de la acción policiva mencionada, encuentra la Corte que ésta es lo suficientemente idónea para asegurar la protección efectiva de los derechos que el demandante considera vulnerados o amenazados. Corrobora lo anterior, lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-282/12, oportunidad en la cual expresó: En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

(…) De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela.

(Subrayas y negrilla propias de la Sala). Así las cosas, ante la falta de acreditación del alegado perjuicio irremediable, no puede desconocerse el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, que debe ceder ante los demás mecanismos de defensa con los que cuenta el actor para la garantía y protección de sus derechos fundamentales.

Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 20 – 23. � Ibíd. Folios 20 – 31. � Ibíd. Folio 32. � Ibíd. Folios 34 – 44. � Ibíd. Folio 42. � Ibíd. Folios 6 – 7. � Ibíd. Folios 211 y 215. � Ibíd. Folios 225 – 233. � Ibídem. � Cuaderno Primera Instancia No. 1.

Folio 188. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 42. 19 _1139985127.doc