Tutela de 2ª Instancia 103815 Duván Salcedo Balbuena EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5511-2019 Radicación n. ° 103815 Acta 99 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Duván Salcedo Balbuena, frente al fallo emitido el 28 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Se extracta de los confusos argumentos expuestos por el accionante, básicamente que acude a la intervención del Juez constitucional, a efectos de lograr la actualización o corrección de las redenciones de penas que le ha concedido el juez vigilante de su sanción por trabajo y estudio, para así lograr su libertad por pena cumplida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio de la cual se reconoció la redención de la pena, no fue objeto de ningún recurso pese a su inconformidad con la misma.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no reconocer la redención de la pena por las actividades llevadas por aquel continuamente desde el 15 de septiembre de 2012 hasta la fecha. 2.
Principio de subsidiariedad 2.1. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales [CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049], porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 2.3 En el caso objeto de estudio, solicita el accionante se corrija la providencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual redimió la pena que purga, pues aduce que ha venido desarrollando actividades de manera continua en el centro carcelario de esa ciudad desde el 15 de septiembre de 2012 hasta la fecha, las que no fueron valoradas en su totalidad por dicha autoridad. 2.4 Al respecto, como lo resaltó el A quo, el demandante no agotó los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses, ya que sin justificación alguna, dejó de presentar los recursos contra la mencionada determinación, los que tenía a su alcance para refutarla con los argumentos que expone en esta instancia. 2.5 Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario tiene la posibilidad de solicitar ante la oficina jurídica del establecimiento en el que se encuentra recluido el envío de los cómputos a lo que hace alusión, ello con el fin de que el despacho que vigila su condena tome las determinaciones a las que haya lugar.
Se insiste, entonces, que el actor puede postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle la protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.
Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde el tutelante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 60 y 61 – cuaderno n.º 1. PAGE 7