Micelio
STP551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP551-2014 Radicación No 71333 Aprobado Acta No. 019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano EDINSON CHARRIS CASTILLO, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social entre otros, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS, y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano EDINSON CHARRIS CASTILLO persona de tercera edad, pensionado, instauró demanda de tutela contra la NUEVA EPS, como quiera que dicha entidad le negó la entrega de los medicamentos OXCARZEPINA 300MG y TIZANIDINA, prescritos por el medico tratante para el manejo del padecimiento que lo aqueja –degeneración disco intervertebral, trastorno de disco lumbar y polineuropatía-.

Solicitó en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. 2. Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que mediante sentencia calendada 26 de enero de 2009, amparó los derechos invocados por el actor y dispuso: …Se le ordena a la NUEVA EPS, que en el término máximo de 48 horas proceda a efectuar las diligencias necesarias a fin de autorizar, sino lo ha hecho, la entrega del medicamento OXCARZEPINA 300 MG, a EDINSON CHARRIS CASTILLO, porque el mismo ha sido evaluado por los médicos de la entidad, habiéndole recetado el mencionado medicamento por tiempo indefinido.

Y para evitar que por cada omisión de la accionada tenga el actor que impetrar tutelas, como consecuencia de su enfermedad y de otro que pueda surgir, se ordene se le haga el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera, para su completa recuperación, valga decir exámenes, procedimientos, cirugía, etc. Pudiendo ser legalmente posible que la NUEVA EPS recobre los costos causados por NO POS en 50% con FOSYGA y/o la entidad competente, por adecuarse el presente trámite a las precitadas sentencias C-316 de 9 de abril de 2008 y sentencia C-463 de 14 de mayo de 2008.(f.60 c.1) 3.

Informa el accionante, que no obstante lo anterior, el 20 de febrero de 2013, la EPS interrumpió los tratamientos y medicamentos alternativos para manejo del dolor, prescritos su por médico tratante, los cuales estaban a cargo de la I.P.S VAN UDEN de Bogotá argumentando problemas administrativos, y en su lugar lo remitió a un especialista de la ciudad de Santa Marta, que a su vez dispuso un tratamiento alternativo en un Centro de Estética; así las cosas en el mes de mayo instauró el correspondiente incidente de desacato, ante el Juzgado fallador, el cual culminó con proveído sancionatorio de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual se impuso a la doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, en su calidad de Gerente de la NUEVA EPS Zonal Magdalena, seis (6) días de arresto y multa de seis (6) salarios mínimo legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se surtió el grado de consulta de la decisión sancionatoria y mediante proveído del 31 de julio de 2013, la confirmó. 5. Por su parte el apoderado de la NUEVA EPS, elevó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, solicitud de « inaplicación de la sanción», por considerar que había garantizado la prestación de los servicios requeridos al accionante, señalando que fue valorado por un neurocirujano que dispuso que el señor CHARRIS, podía continuar con los tratamientos de Medicina Alternativa y Quiropraxia en la ciudad de Santa Marta o Barranquilla: Nueva EPS, desde el mes de abril de 2013, contrató los servicios del Dr. RAFAEL NICOLA ARENA, en la ciudad de Santa Marta, para la prestación del tratamiento de Medicina Alternativa del accionante.

De manera conjunta, con este médico NUEVA EPS ha programado este año 4 citas, de la siguiente manera: 1) el mes de abril de 2013 a la cual no asistió; 2) en el mes de junio a la cual sí asistió; 3) en el mes de julio no asistió; y 4) la última cita la tiene programada para el día lunes 12 de agosto de 2013, en donde le harán entrega de los medicamentos que le habían prescrito y que no se le habían podido entregar por no asistir a la cita del mes de Julio.

En este punto es importante aclarar, que los medicamentos que le formulen le serán entregados directamente por el Dr. RAFAEL NICOLA ARENAS, sin que exista una pre-autorización de servicios por parte de NUEVA EPS, esto debido a que los medicamentos para este tipo de tratamientos de medicina alternativa los dispensan los mismos médicos tratantes por ser medicamentos bastante particulares para cada caso y por lo tanto no se encuentran en todos las Droguerías.

Respecto del tratamiento de Quiropraxia, la NUEVA EPS contrató con la IPS FEELING, CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL, quienes prestan el servicio requerido por el accionante en la ciudad de Santa Marta, la cita fue programada para el día 9 de agosto de 2013 a las 10.00 am. Las citas fueron notificadas previamente al señor EDINSON CHARRIS, mediante cartas recibidas en su lugar de domicilio.

En este momento podemos manifestar que al accionante, no le tenemos pendiente autorización alguna por concepto de medicamentos o procedimientos. En este orden de ideas, se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela y por lo tanto se hace innecesario la ejecución de la sanción impuesta. Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en varias sentencias.

(f.129) 6. La referida solicitud, fue acogida por el despacho, mediante decisión del 12 de agosto de 2013, por considerar que el fin último de la sanción era lograr la eficacia de las órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales del accionante: En este caso en concreto se vislumbra que la entidad NUEVA EPS, en procura de ejercer dicho cumplimiento viene realizando conductas tendientes a formalizar el cumplimiento (sic) de la orden constitucional que ampara los derechos fundamentales del señor EDINSON CHARRIS CASTILLO, para ello contratan con un nuevo prestador de servicios que cumple con los requisitos necesarios para la practica de las terapias y procedimientos requeridos por el señor CHARRIS CASTILLO, para ellos contrata con el Centro de Medicina Integral dirigido por el doctor RAFAEL NICOLA ARENA y el Centro FELING donde sería atendido el actor por los doctores ALEJANDRO DOMINGUEZ Y VERUSKA ANUF VELÁSQUEZ, esto con el apoyo del Doctor GARY CABALLERO (Neurocirujano) quien en consulta desde el mes de abril de 2013, indica que al señor CHARRIS CASTILLO se le pueden realizar estos procedimientos en la ciudad de Santa Marta o Barranquilla, y se opone a la intervención quirúrgica para el tratamiento de su problemática por resultarle más riesgosa que los tratamientos de medicina alternativa planteados.(f.144) 7.

Inconforme con la decisión anterior, EDINSON CHARRIS CASTILLO, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, pues asegura que no es cierto que la NUEVA EPS, haya continuado el tratamiento que venía recibiendo en la ciudad de Bogotá, en la IPS VAN UDEN, toda vez que el ofrecido en la ciudad de Santa Marta, es un Centro de Estética, sin la tecnología y los especialistas en quiropraxia y fisioterapéutica, al respecto destaca: Los procedimientos que se han negado en esta oportunidad son los ordenados por la Doctora YULIS ALDANA PABÓN y el quiropráctico MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO YAGUAS, que son las 20 sesiones de cama magnética, los medicamentos ADREN 300 MG (para hígado cantidad tres frascos), CALCEVIT 500 MG, cantidad tres frascos, GASTROESSE 340 MG, cantidad tres frascos, Alcachofa 200 gramos, cantidad 3 frascos, suero para el dolor FORTE cantidad 4 en venosa, Suero UMT, cantidad, Suero Regulador Arterial cantidad 4, Actividad energético 4, Suero Redox-forte, cantidad 4, Suero RRR cantidad 4 unidades, Aceite oil natural 100 MG, cantidad 2 unidades, terapia de acupuntura cantidad 4 sesiones, terapia de electro-acupuntura cantidad 4 sesiones, terapia despolarizante cantidad 4 sesiones, terapia desintoxicación IONIE cantidad 4, terapia de relajación en énfasis de terapia alternativa cantidad 4 sesiones, fisioterapia con énfasis de terapia alternativa cantidad 10 sesiones.

Este ciclo de tratamientos debía comenzarse el 8 de abril de 2013, por prescripción médica y hasta la fecha no ha sido ordenado. …Con relación a los servicios del Centro de Estética FEELING, de la ciudad de Santa Marta, que por ordenamiento de NUEVA EPS, asistí al recibo de “tratamiento de medicina alternativa”, declaré mi inconformidad ante la EPS citada, en escrito de fecha 27 de agosto de 2013, en el cual informo a la Gerente de NUEVA EPS ZONAL MAGDALENA, la restringida calidad que allí ofrecen y la exhorto a actuar en defensa de sus afiliados.

(f.46) Solicita en consecuencia el actor, se deje sin efecto la decisión de “inaplicabilidad de la sanción”, y en su lugar se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela que dispuso el tratamiento integral de su enfermedad, «impetro que se ordene el tratamiento de quiropraxia y alternativa, en el instituto VAN UDEN IPS, en las mismas condiciones que se vino haciendo hasta el 20 de febrero de 2013».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: i) En principio conoció de la presente acción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que el 1º de octubre de 2013, profirió fallo de tutela de primer grado, el cual al ser objeto de impugnación por el accionante, fue nulitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al advertir que debía integrarse al contradictorio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. ii) Una vez se avocó conocimiento por parte de la referida Corporación, durante el traslado ofreció respuesta, la doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, apoderada judicial de NUEVA EPS S.A., quien se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que finalmente lo que pretende el actor es la continuación de los servicios de salud en la ciudad de Bogotá, como se ha hecho durante cinco (5) años, siendo estos aún más costosos y se resiste a los tratamientos médicos que hoy se le pueden brindar en la ciudad de Santa Marta, sin tener argumentos válidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada el 28 de noviembre de 2013, resolvió negar el amparo, con fundamento en que la decisión de « inaplicabilidad de la sanción», estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite en el supuesto de que se haya adelantado todo el procedimiento de desacato y decidido sancionar al responsable, se puede evitar la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: EDINSON CHARRIS CASTILLO, recurrió la anterior decisión, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que la NUEVA EPS no cumplió el fallo de amparo y suspendió sin razón, ni causa, el tratamiento de medicina alternativa, que se venía prestado en la ciudad de Bogotá en el Instituto VAN UDEN, para reemplazarlo por el ofrecido en un Centro Estético de la ciudad de Santa Marta, « hay jurisprudencia de bulto de las diferentes Cortes de nuestro ordenamiento judicial, que señalan la prohibición de la suspensión o interrupción de forma súbita o inconsulta de un tratamiento médico ya iniciado».(f.168 c.2) CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales genéricas de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de EDINSON CHARRIS CASTILLO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que inaplicó la sanción impuesta a la Gerente de la NUEVA EPS Zonal Magdalena, doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LÉON, consistente en seis (6) días de arresto y multa de seis (6) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que dicha funcionaria había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2009, que ordenó el tratamiento integral del actor. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(Corte Constitucional sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006). 6. En el presente asunto, en principio corresponde señalar que si bien el trámite de desacato cuando se profiere una sanción por incumplimiento del fallo, finaliza con la decisión de consulta, también se ha señalado en forma reiterada por la Corte Constitucional, que en razón del fin último del desacato, el cual no o es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, es posible que una finalizado el trámite incidental, pueda «evitarse la sanción de arresto o multa» cuando se demuestre el cumplimiento de la sentencia de amparo (Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2003, reiterado sentencias T-171 de 2009 y T-512 de 2011): …la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(destacado) 7. En el caso objeto de estudio, resulta claro que los funcionarios al proferir la decisión de desacato en primera y segunda instancia, realizaron una valoración probatoria y analizaron los argumentos expuestos por la doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, Gerente de la NUEVA EPS Zonal Magdalena, y finalmente concluyeron que no existía justificación alguna para denegar el tratamiento alternativo y los medicamentos que fueron ordenados por médico tratante a favor del actor, cuyos servicios prestaba la IPS VAN UDEN en Bogotá, al respecto concluyó el Juzgado Primero Municipal de Santa Marta: Por tales razones este juzgado encuentra muy estructurara la responsabilidad subjetiva de la doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LEÓN, como Gerente Zonal de la NUEVA EPS – Magdalena, al no autorizar adecuada y oportunamente a favor del señor EDINSON CHARRIS CASTILLO, la práctica de los procedimientos requeridos y aquí relacionados, así como la entrega de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.

También se hará mención dentro de esta parte considerativa que si al señor CHARRIS CASTILLO, lo están enviando a la entidad Centro Médico VAN UDEN con la finalidad de su atención, es a esta misma entidad donde deben remitirlo para efectos de las prácticas de los procedimientos que requiere y que son desde luego formulados por este mismo centro, ya que estos especialistas conocen de primera mano y por la historia clínica aportada por el actor al presente libelo desde ya bastante tiempo las condiciones físicas del actor, como los tratamientos, procedimientos y medicamentos que le han surtido efecto para el control de su patología. Además de lo antes mencionado si estos procedimientos están excluidos del POS, este despacho en el proveído anotado determinó que la entidad NUEVA EPS, podría establecer el recobro al FOSYGA en los términos ahí descritos, por lo tanto no existe razón determinante ni justificada que avale el actuar del ente demandado, ni de sus directivas.

En consecuencia este despacho procederá a imponer sanciones penales y pecuniarias a la responsable de este DESACATO. (f.62 c.1) 8. Significa lo anterior, que si lo pretendido por la Gerente de la NUEVA ESP, era evitar los efectos de la sanción, tenía que dar cumplimiento al fallo de tutela, de acuerdo a lo examinado en el incidente de desacato, sin embargo, la funcionaria sancionada se limitó nuevamente a debatir lo relacionado a la idoneidad del nuevo tratamiento ofrecido al accionante, cuando dichos argumentos debió controvertirlos en el trámite incidental, para permitirle igualmente al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. 9.

Así las cosas, el despacho advierte que con la decisión cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, « que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) al haberse restringido la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, exclusivamente al escrito allegado por la NUEVA EPS, ignorando lo señalado por el actor, en cuanto a que el tratamiento otorgado hasta el 20 de febrero de 2013 fue interrumpido y al restablecerse en julio del mismo año, no se brindó en iguales condiciones de idoneidad y calidad, además de no haber entregado los medicamentos prescritos por la IPS de Bogotá. 10.

En efecto, la incorrecta apreciación fáctica, por parte del Juzgado Primero Municipal de Santa Marta, determinó que no existió incumplimiento del fallo, y desdibujó uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionante para que se respetaran sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Como lo ha señalado la Corte Constitucional): «Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.» (Sentencia T-421 de 2003).

Así las cosas, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso de titularidad de EDINSON CHARRIS CASTILLO, y en consecuencia se deja sin efecto la decisión calendada 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Santa Marta, que inaplicó la sanción impuesta dentro del trámite incidental a la Doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LÉON, Gerente de la Nueva ESP Zonal Magdalena.

Lo anterior sin perjuicio de que previo a la ejecutoria de la sanción y la multa pueda acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela en los estrictos términos señalados en la sentencia calendada 26 de enero de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2013; y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano EDINSON CHARRIS CASTILLO. 2.- En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Santa Marta, que inaplicó la sanción impuesta dentro del trámite incidental, a la Doctora HORTENCIA ERICA MUÑOZ LÉON, Gerente de la Nueva ESP Zonal Magdalena.

Lo anterior sin perjuicio de que previo a la ejecutoria de la sanción y la multa pueda acreditarse el cumplimiento de la sentencia de tutela calendada 26 de enero de 2009. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 22