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STP5509-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 91137 FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5509-2017 Radicación n.º 91.137 (Acta 109) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Defensoría del Pueblo de Santander, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, así como las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, al presente reclamo constitucional, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, al negarse a concederle el extraordinario recurso de casación. Relata que en su contra el 21 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 170 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, leído ese mismo día. Aduce el actor que no fue convocado al acto de lectura. No obstante, fue notificado de manera personal de la sentencia de segundo grado el 6 de diciembre de 2016, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, donde se encuentra privado de la libertad.

Refiere que por ello, el 13 de diciembre de 2016, presentó ante la Oficina Jurídica del penal memorial a través del cual interpone el recurso extraordinario de casación, sellado con pase jurídico, siendo enviado al Tribunal por el correo autorizado para el efecto, de manera previa al agotamiento del término de 5 días, vencido el 14 de diciembre siguiente.

Resalta que sin haber obtenido respuesta alguna, solicitó información a esa Corporación, siendo enterado del auto de 21 de enero de 2017 sobre la negativa del mismo, porque para la fecha en que arribó el escrito de interposición del recurso -11 de enero de 2017-, el asunto ya se encontraba ejecutoriado, por lo que el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales para el correspondiente trámite de ejecución. Destaca que esa situación refleja una afectación a sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, ya que le fue cercenada la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia, a pesar de haber cumplido con la carga de interponer oportunamente el extraordinario recurso, en el ejercicio de su derecho de defensa material, siendo ajeno a su órbita que la recepción del escrito en el Tribunal se haya efectuado hasta el 11 de enero de 2017.

De otro lado, añade que tampoco contó con una debida asesoría técnica, cuando el defensor público que lo asistió en la lectura de fallo no lo recurrió, a pesar que con anticipación a la confirmación de la sentencia condenatoria solicitó a la Defensoría del Pueblo de Santander, que le asignara un funcionario para un eventual estudio o viabilidad del recurso de casación, siendo enterado que el mismo sería designado una vez desatada la apelación. Por ende, requiere que se exhorte a la Defensoría para que le asigne el respectivo defensor que sustente el recurso.

En consecuencia, FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y restablezca el término para la interposición del extraordinario recurso de casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal accionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado al Tribunal accionado y a los involucrados, para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que a la audiencia de lectura de fallo de 22 de noviembre de 2016, a pesar de haber sido citadas y notificadas las partes e intervinientes, solo asistieron el representante del Ministerio Público y el abogado sustituto del defensor público, a quien se le reconoció personería, sin que el INPEC haya cumplido la remisión del procesado, por lo que se ordenó su notificación personal, debidamente efectuada el 6 de diciembre de 2016.

Señaló que luego de ello arribó a esa Corporación, memorial suscrito por GÓMEZ BEDOYA, a través del cual interpuso recurso de casación, por lo que mediante auto de 23 de enero de 2017 se dispuso comunicarle que el fallo cobró ejecutoria y que el 19 de diciembre de 2016 se devolvió el trámite al Centro de Servicios Judiciales, «por lo cual no era posible otorgar trámite al recurso de casación interpuesto», respuesta reiterada en auto de 21 de febrero de este año. Indicó que el actor contó con defensa técnica en la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, sin vulneración de sus derechos fundamentales, arribando extemporáneamente a la Secretaría del Tribunal, «al parecer, pues no pudo revisarse la actuación penal», el escrito a través del cual interpuso el citado recurso, sin que se encuentre acreditada la conculcación reprobada en la demanda.

Adjuntó copia del acta de audiencia de lectura de fallo de 22 de noviembre de 2016 y copia de los autos de 23 de enero y 21 de febrero de 2017. 2. Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó que el actor fue notificado el 6 de diciembre de 2016 de manera personal del fallo de segunda instancia, corriendo el término de 5 días para interponer el recurso de casación, del 7 al 14 de diciembre de ese año, sin que se registrara el ingreso De alguna manifestación al respecto, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria y devueltas las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de igual ciudad para lo de su competencia. Resaltó que el 11 de enero de 2017 ingresó memorial suscrito por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA por el que interpone el extraordinario recurso, el cual le fue negado mediante auto de 23 de enero anterior y comunicado mediante Oficio NO. 704, reiterada en Oficio No. 2035 de 24 de febrero anterior. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, luego de referir que el pase jurídico no es más que un instrumento tendiente a certificar que el remitente se encuentra privado de la libertad y la fecha en que suscribió el documento para fines legales. Advirtió que en el caso del actor, éste elaboró y presentó un documento el 13 de diciembre de 2016 al que se le impuso el referido sello, siendo devuelto al interno para que lo introdujera en el buzón de correspondencia del penal, como es su deber y, luego de ello, el funcionario encargado –quien recolecta una vez a la semana- lo remitiera a través de la empresa de correo certificado 4/72, como en efecto ocurrió, el día 16 de diciembre de 2016, relacionado con guía No. RN 686377813CO y entregado en la corporación el 19 de diciembre del año anterior, sin que dentro del cumplimiento de sus funciones se haya incurrido en alguna afectación a los derechos fundamentales reclamados en la demanda, al haber actuado conforme a derecho, garantizando las prerrogativas del recluso en la gestión de la documentación por él remitida. 4.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que recibidas las diligencias provenientes del Tribunal Superior de Bucaramanga con ejecutoria de la sentencia de segundo grado que confirmó la condena proferida contra el accionante el 21 de mayo de 2014, procedió a enviarlas al Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sin que pueda realizar pronunciamiento alguno sobre el tema debatido en la demanda.

En ese mismo sentido se pronunció la Fiscal 1ª Seccional de Barrancabermeja. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

En el presente asunto, FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA considera vulnerados sus derechos fundamentales con la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 23 de enero, reiterado el 21 de febrero, ambos del año en curso, de tramitar el extraordinario recurso de casación, a pesar de haberlo interpuesto dentro del término habilitado para el efecto, cercenándole el ejercicio de su derecho de defensa material, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el caso concreto, le corresponde a la Sala analizar si se encuentran lesionados los derechos fundamentales de FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA con la decisión de 23 de enero de 2017, adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el trámite del recurso de casación interpuesto por el mismo procesado, quien alega haberlo presentado en el término oportuno. 5.

Del análisis de los requisitos jurisprudenciales genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales denunciados por el actor tienen relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso y no se cuenta, además, con ningún mecanismo judicial ordinario de defensa, pues fue decidido el asunto a través de un auto de sustanciación. Así mismo, se cumple con los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sin que se esté cuestionando una sentencia de tutela, por lo que se entienden superadas tales exigencias. 6.

Ahora, en tratándose de la revisión de las causales específicas de procedibilidad, desde ahora advierte la Sala que resulta procedente la acción de tutela presentada por el accionante, al encontrarse configurado un defecto fáctico en la decisión judicial que se reprueba, toda vez que la petición del actor fue zanjada sobre supuestos de hecho equívocos, sin apoyo jurídico ni probatorio, como pasa a verse a continuación: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, específicamente, cuando la decisión judicial se toma: «(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;

(ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (Cf. SU 226 de 2013 y SU 074 de 2014). 7. En el caso concreto, la decisión de 23 de enero de 2017 fue emitida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual resuelve el memorial de interposición del recurso de casación, suscrito por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, allegado a esa Corporación el 19 de diciembre de 2016 y al Despacho sustanciador el 11 de enero de 2017.

Dicha decisión judicial es del siguiente tenor: En atención a la solicitud elevada por el interno FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, por la Secretaría de la Sala Penal de este h. Tribunal Superior, infórmesele que –según constancia secretarial adjunta- el fallo condenatorio dictado en su contra por la comisión de los delitos de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO- cuya audiencia de lectura del fallo confirmatorio de segunda instancia se celebró el pasado 22 de noviembre –ya cobró ejecutoria y mediante Oficio No. 1691 del siguiente 19 de diciembre se devolvió el trámite al Centro de Servicios Judiciales del SPA de la localidad, por lo cual no es posible otorgar el trámite al recurso de casación interpuesto (Folio 43 cuaderno Corte).

De igual manera se advierte que el interesado el 30 de enero de 2017 solicitó «se me informe sobre la interposición del Extraordinario recurso de casación que interpuse contra la sentencia que ustedes confirmaron, recurso que solicité a su Despacho vía correo interno del Penal y no he tenido noticia de ello», como se aprecia a folio 54 ibidem, cuyo pedido fue negado el 21 de febrero de este año, en idénticos términos que el anterior.

A partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, al actor le fue negado el trámite del recurso extraordinario de casación bajo la premisa que el asunto ya estaba ejecutoriado, sin embargo, no se aprecia ninguna mención sobre la situación particular del peticionario de haber enviado el memorial de interposición del recurso dentro del término legal, a través del correo certificado del centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, cumpliendo con su carga.

De las circunstancias determinadas en esta acción de tutela, se tiene que, luego de notificado personalmente GÓMEZ BEDOYA del fallo de segundo grado, la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga corrió traslado por el término cinco (5) días para la interposición del extraordinario recurso de casación, comenzando del 7 al 14 de diciembre de 2016, devolviendo el expediente al Juzgado de origen el día 19 siguiente.

Ese mismo día, fue radicado en aquella Corporación el escrito de interposición del recurso de casación, suscrito por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, por la empresa de correo certificado 4/72, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, con guía de envío No. RN686377813CO, a folio 60 cuaderno Corte, con sello titulado «PASE JURÍDICO» de 13 de diciembre de 2016, tal como consta a folio 9 ibídem.

Incluso, el INPEC durante el ejercicio del derecho de contradicción, admitió que en efecto el interno, presentó el documento en la dependencia jurídica el 13 de diciembre del año anterior, y luego, fue puesto en el buzón de correspondencia del penal, a cargo de la empresa de correo 4/72, la cual lo remitió a su destino, siendo entregado el 19 de diciembre de 2016.

Según la Secretaría del Tribunal, el memorial ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 11 de enero de 2017, siendo negado el trámite del recurso mediante auto de 23 de enero siguiente. Luego, por petición de 30 de enero siguiente, dicha negativa fue reiterada el 21 de febrero de este año. Y es precisamente, en dicha decisión es que esta Sala echa de menos una valoración frente a los supuestos presentados por GÓMEZ BEDOYA, quien alegó la interposición oportuna del extraordinario recurso en ejercicio de su derecho de defensa material, ante la Oficina Jurídica del penal en el que se encuentra, siendo esa una situación que debió ser examinada por el A quo, más aun, cuando se advierte un sello de pase jurídico en el memorial radicado, circunstancia sobre la cual guardó silencio al negar el trámite del recurso, ya que únicamente indicó que el asunto cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2016 y, por ende, su improcedencia, incluso, sin oportunidad alguna para el peticionario de controvertir tal negativa. 8.

Es el momento oportuno para recordar que el acatamiento de los plazos de interposición y sustentación de los recursos deben acreditarse ante el despacho que dictó el proveído, para que el funcionario respectivo y los demás sujetos procesales puedan saber que existe un motivo de disconformidad frente a la providencia y que solo alcanzará ejecutoria cuando aquella haya sido reexaminada por la autoridad correspondiente.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al indicar: Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.

(CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921, reiterada en reciente CSJ AP3285-2015, rad. 44488). Igualmente, se ha realizado la siguiente salvedad: «cuando la notificación personal de la providencia se realiza a través de comisionado, por ejemplo, a los procesados privados de libertad, por excepción, el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los términos que la ley prevé para ello».

(CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad. 18.444, reiterada en reciente CSJ AP3285-2015, rad. 44488 - Negrilla fuera de texto) Entonces, si el procesado privado de la libertad, notificado personalmente, interpone un recurso en ejercicio de su derecho de defensa material, eso sí dentro del término previsto ante un funcionario diferente de aquél que profirió la decisión cuestionada, este debe entenderse como oportunamente presentado, más cuando en la medida de sus posibilidades carcelarias, cumple el deber de exhibir la impugnación ante la dependencia jurídica autorizada para certificar su condición de recluso y la fecha de su presentación -pase jurídico -. 9.

Retomando el caso, como el término para la interposición del recurso de casación se surtió del 7 al 14 de diciembre de 2017 y el accionante privado de la libertad, presentó memorial en ese sentido un día antes del vencimiento del término ante el funcionario de la Oficina Jurídica del INPEC - GIRÓN, independientemente del tiempo en que tardó en llegar el escrito al Tribunal por escapar de su órbita de control como recluso, es razonable concluir que el extraordinario mecanismo fue propuesto por el propio implicado dentro del término legal.

De la mera lectura del auto que negó el trámite del recurso de casación se extraña un pronunciamiento tanto fáctico como jurídico sobre la imposibilidad de tramitar el extraordinario recurso de cara a las afirmaciones que presentó el procesado, de haber enviado por sus medios posibles como recluso el escrito impugnatorio dentro del término legalmente previsto para recurrir, situación que deviene en una afrenta de relevancia constitucional, que activa la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial censurada, ante la existencia de una causal específica de procedibilidad –defecto fáctico-, por lo que resulta necesario conceder la protección constitucional al debido proceso que le asiste al actor.

En ese sentido, para resarcir la vulneración, esta Sala dejará sin efectos lo actuado al interior del proceso penal que contra el accionante se surtió, a partir del auto de 23 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el trámite al recurso de casación interpuesto, en defensa material, por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA.

Se ordenará, para el cabal cumplimiento de esta decisión, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y/o al despacho judicial en donde se encuentren ubicadas las diligencias, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo del proceso penal que se surtió contra FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Una vez se reciba el expediente por esa Colegiatura, deberá en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, pronunciarse sobre la interposición del recurso de casación que propuso el accionante GÓMEZ BEDOYA, bajo las pautas expuestas en la parte motiva del presente fallo. 10. Finalmente, teniendo en cuenta que el actor considera necesario requerir a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial de oficio, que se encargue, eventualmente, de la sustentación del extraordinario recurso de casación, esta Sala no advierte la necesidad de efectuar el mismo, cuando no se evidencia una carencia de defensa técnica, además, de haber sido informado por el defensor público, doctor Reinaldo Gómez Jiménez, que «una vez desatado el recurso interpuesto por usted, informar inmediatamente a la Defensoría Regional del Pueblo de Bucaramanga, tel. 6454444, doctora Celina Mejía Carvajal, funcionaria que de inmediato, designará una Funcionario de la Oficina Especial de Apoyo de dicha entidad, para estudio o viabilidad si se impetra Recurso Extraordinario de Casación o Revisión» (Folio 8 cuaderno Corte) De ahí que en momento alguno se le haya negado al actor el acceso a las oportunidades de defensa que al respecto ofrece la Defensoría del Pueblo, sin que pueda por este medio deducir alguna omisión de su parte o adelantarse a hechos futuros, que implique algún pronunciamiento constitucional, razón por la cual no se hace necesario realizar la exhortación pretendida por el libelista.

No obstante, se remitirá copia de esta decisión a esa dependencia pública, para que sea tenida en cuenta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, de acuerdo con lo que antecede. En consecuencia, se deja sin efecto lo actuado al interior del proceso penal seguido contra el actor, a partir del auto de 23 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el trámite al recurso de casación interpuesto, en defensa material, por FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA.

Así mismo, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y/o el despacho judicial en donde se encuentren ubicadas las diligencias, debe en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remitir el expediente contentivo del proceso penal que se surtió contra FRANKY ARLEX GÓMEZ BEDOYA, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual a su vez y en el mismo término, se pronunciará sobre la interposición del recurso de casación propuesto, bajo las pautas expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ENVIAR copia de este proveído a todos los intervinientes en el proceso de amparo y a la Defensoría del Pueblo Regional Santander.

TERCERO: NOTIFICAR según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20