Radicado No. 90957 KEVIN DAVID SERRATO PUERTA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5508-2017 Radicación n.º 90.957 (Acta 109) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel Héctor Darío Ortiz Paniagua, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 del Ejército Nacional, contra el fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición al ciudadano KEVIN DAVID SERRATO PUERTA, presuntamente vulnerados por la Institución recurrente, en actuación que involucró al Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante KEVIN DAVID SERRATO PUERTA que se desempeñó como soldado profesional adscrito al Batallón accionado, prestando labores de vigilancia en Tumaco (Nariño). Expone que tuvo conocimiento que en su contra se adelanta proceso de retiro del servicio, en razón a los resultados que arrojó el examen toxicológico que le fue practicado.
Por ello, a través de apoderado, presentó vía correo electrónico derecho de petición de 22 de junio de 2016, a los correos accionlegalcolombiaabogados@gmail.com, mensajeriabr23@ejercito.mil.co y jpmolina2305@hotmail.com, solicitando copia de los documentos que obran en su expediente castrense e información sobre el presunto trámite de retiro del servicio activo.
Expone que su apoderado el 4 de agosto de 2016 fue enterado del Oficio No. 1952 de 11 de julio de ese año, por medio del cual el Batallón solicitó aclaración de las pretensiones, procediendo de conformidad el día 8 de agosto siguiente, al correo electrónico jpmolina2305@hotmail.com y biang23@ejercito.mil.co, como lo permitía el requerimiento de aclaración. Aduce que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no le ha sido ofrecida respuesta alguna, lo cual traduce en una evidente vulneración a su derecho fundamental de petición, debido proceso y contradicción, desconociendo el diligenciamiento adelantado en su contra para el retiro del servicio por discrecionalidad de la institución. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo a sus prerrogativas constitucionales y se ordene dar respuesta de fondo a su petición de información, así como la notificación personal del acto administrativo de retiro.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta acudió el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón, Mayor Andrés Fernando Romero Osma, quien expuso que la petición del accionante fue recibida en esa institución el día 23 de junio de 2016, en el correo mensajeriabr23@ejercito.mil.co, sin que haya arribado el escrito de aclaración que reporta el demandante.
Por consiguiente, estima que no se ha configurado la vulneración alegada, por lo que requiere que sea negado el amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de KEVIN DAVID SERRATO PUERTA, tras hallarlo vulnerado por el Batallón de Ingenieros No. 23 del Ejército Nacional, ordenando a esa Institución «responda de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado por el ciudadano KEVIN SERRATO a través de su apoderado judicial el día 22 de junio de 2016 y aclarado el 5 de agosto del mismo año. La respuesta emitida deberá ser notificada en debida forma al peticionario por el medio solicitado para ello por el mismo ciudadano».
En sustento, expuso que de los elementos de prueba arrimados a la actuación se tiene que si bien, le fue requerida una aclaración al peticionario para poder resolver su petición, también lo es que éste cumplió con su carga, y la remitió al correo autorizado para el efecto, dado que el inicial mensajeriabr23@ejercito.mil.co presentaba problemas.
Indicó que a pesar que la aclaración fue enviada a biang23@ejercito.mil.co, siendo una dirección electrónica «distinta a aquella ante la cual se dirigió la solicitud inicial, debió ser utilizada no por un simple capricho del accionante sino porque se presentó una circunstancia ajena a su propia voluntad que le impedía utilizar la dirección de correo inicial, porque se presentó las fallas en el sistema, y esto ha sido debidamente probado por el actor» En consecuencia, encontró insatisfecha la petición del actor a quien le asiste derecho de conocer una respuesta, clara y de fondo sobre la información requerida, sin que obre prueba de una efectiva contestación, por lo que impera conceder el amparo.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Teniente Coronel Héctor Darío Ortiz Paniagua, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 del Ejército Nacional, manifestó su voluntad de impugnarlo. Señala que esa unidad militar no recibió la aclaración que le requirió al peticionario para proceder a darle respuesta, porque no obra prueba alguna que demuestre que la misma fue enviada a biang23@ejercito.mil.co.
Aduce que tal correo electrónico «no se encontraba en funcionamiento debido a que el equipo de cómputo de la sección de ayudantía del Batallón de Ingenieros No. 23 se encontraba fuera de servicio por fallas, de igual manera que la red de la unidad no se encontraba en servicio por mantenimiento del servidor principal». Por ello, solicita que se revoque el fallo de instancia para que, en su lugar, se niegue el amparo por no demostrarse la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, KEVIN DAVID SERRATO PUERTA aduce que la Institución accionada lesionó su derecho fundamental de petición al no haberle ofrecido una respuesta clara y de fondo, sobre su pedimento de información acerca del trámite administrativo que al parecer se le adelanta para ordenar su retiro y copia de los documentos que obran en su expediente castrense. 4.
De la revisión de la actuación, y tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advierte satisfecho en su totalidad el derecho de petición que reclama el demandante, toda vez que la entidad recurrente a pesar de conocer del pedimento, no demostró que en efecto le hubiera ofrecido al interesado una respuesta, ni siquiera con ocasión de la información aportada a este trámite constitucional.
Así, se tiene que KEVIN DAVID SERRATO PUERTA, luego de haber presentado la petición el 22 de junio de 2016, recibió en respuesta por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 del Ejército Nacional el Oficio 001952 de 11 de julio de ese año, por medio del cual le solicitó aclarar las pretensiones de su pedido para poder resolverle de fondo, tal como obra a folio 19 del cuaderno del Tribunal.
Dentro del material de prueba arrimado por el accionante, se encuentra en el cd No. 1 adjunto, archivo «Email_5agosto_2016/email/Gmail-ACLARACIÓN DE PETICIÓN», reporte de envío al correo electrónico biang23@ejercito.mil.co remitido por el apoderado del actor, contentivo de la aclaración de la petición, misma dirección electrónica que coincide con la visible en el citado folio 19 por parte del Batallón accionado como dirección de comunicaciones. 5.
Entonces, si bien el derecho de petición original fue enviado a un correo diferente, lo cierto es que el accionante lo remitió al medio autorizado por el mismo Batallón para allegarle el memorial aclaratorio, cumpliendo con su deber como peticionario, a la espera de una oportuna y eficaz respuesta, sin que pueda reprochársele alguna omisión al respecto, menos cuando el impugnante admitió la existencia de ese correo, informando que el mismo no funcionaba por fallas en el servidor, situación que no puso en conocimiento del ciudadano, sino por el contrario, esa dirección de correo fue referida en el oficio por el que le requirió aclaración, habilitando la respuesta por ese medio.
Además, el accionado tampoco allegó elemento de prueba del que se pueda inferir que puso en conocimiento del actor tal situación, por el contrario, reprueba en su contestación que el ciudadano debió acercarse a las instalaciones del Batallón, desconociendo los propios medios de comunicación electrónicos que esa misma Institución habilitó. De ahí, que no pueda atribuírsele al interesado alguna responsabilidad al respecto.
Y es que contrario a las afirmaciones del impugnante, encuentra la Sala, a la par con la postura del Tribunal, que era su deber dar respuesta a la solicitud de información y documentos que allegó KEVIN DAVID SERRATO PUERTA, de la cual no obra prueba de haber sido resuelta, dibujando la afectación al derecho de petición del accionante, a quien se mantiene sin un pronunciamiento de fondo acerca de su pedido. 6.
De tal manera, que ajustada a derecho se advierte la orden impartida en el fallo de 18 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Pasto, al ordenar al Batallón de Ingenieros No. 23 del Ejército Nacional, resolver de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentado y aclarado por el accionante, a través de apoderado situación que impone, en esta sede, confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3