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STP5508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.163. Impugnación Luis Hernando Muñoz Olivares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5508-2015 Radicación No. 79.163 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Hernando Muñoz Olivares promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de los audios y documentos allegados con el mismo, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la firma Telmex- Hogar S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo que había terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le debían pagar los rubros laborales e indemnizatorios correspondientes; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 20 de enero de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la entidad demandada, tras considerar que entre el 16 de junio de 2009, data del despido del actor, y la fecha en que fue repartida la demanda, esto es, el 19 de junio de 2012 (cd Juzgado- 6:56 min), habían transcurrido más de tres años, durante los cuales el actor no había realizado reclamación alguna a la demandada a efectos de interrumpir el fenómeno extintivo, pues si bien obraba constancia de no comparecencia del demandado a una diligencia laboral administrativa que se había adelantado ante la Inspección Dieciséis del Trabajo, lo cierto era que a aquella no podía dársele tales efectos, toda vez que de lo allí consignado no era posible dilucidar con certeza, si los derechos reclamados eran los mismos a los solicitados en la demanda, y si de tal reclamación se había enterado efectivamente a la demandada.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación; en providencia del 25 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el a quo, tras corroborar que no obraba dentro del plenario la reclamación aludida por el actor y determinar que la constancia de no comparecencia emitida por la Inspección del Trabajo, no tenía efectos de interrumpir el término prescriptivo, pues no se encontraban individualizados los derechos reclamados, así como tampoco se podía verificar la dirección a la que había sido notificada la demandada y si esta última había recibido efectivamente tales citaciones.

En adición, el ad quem hizo claridad sobre la forma de contar los términos y trajo a colación algunos apartes jurisprudencias sobre la materia en discusión. Se lamenta el accionante que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que declararon la prescripción de la acción, sin tener en cuenta que “(…) el 16 de junio de 2012 (día en que vencía el término de 3 años) fue un día sábado, el 17 domingo, el 18 un lunes festivo (día del sagrado corazón) y el 19 de junio en que se radico (sic) la demanda, era el día hábil siguiente al vencimiento del término que fue un día feriado en que los juzgados no prestan servicio al público”.

Agrega que si lo anterior no fuera suficiente, los juzgadores debieron tener como reclamación la constancia expedida por la Inspección Dieciséis, pues la misma se presume cierta y acreditaba que la diligencia programada para el día 1 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo por inasistencia de la convocada. Añade que posterior a la decisión del a quo, se dirigió a la inspección correspondiente, donde se le emitió copia de las constancias que reflejaban los motivos o derechos por los cuales se citaba a la demandada, esto es “reliquidación de sueldo y prestaciones- indemnización moratoria”; que si bien esperaba poder aportar tal documental durante la audiencia prevista en el Tribunal para el 25 de febrero de 2014, no alcanzó a llegar oportunamente a la diligencia por un “taponamiento en la vía por paro de motociclistas que protestaban” del cual aporta soporte con noticia del periódico.

Por lo anterior, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo emitido por el Tribunal, se revoque la decisión de a quo, “o en su defecto, [se] ordene a que emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del desconocimiento de las circunstancias constitucionales relevantes.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que las providencias judiciales censuradas datan del 20 de enero y del 25 de febrero de 2014 y en el presente evento, el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, 11 meses después de proferida dicha determinación adversa a sus intereses.

De esta manera, bajo la consideración de que en el presente evento se configuraba una causal de improcedencia de la acción constitucional, la Sala negó la pretensión del accionante MUÑOZ OLIVARES. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante solicita que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar, se estudien de fondo las pretensiones elevadas por él en el escrito de tutela, ya que, en su criterio, las decisiones mediante las cuales los operadores judiciales accionados (Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad), declararon probada la excepción previa de prescripción propuesta por la entidad demandada (Telmex S.A.), desconocen de manera flagrante sus derechos constitucionales y su estado de debilidad manifiesta e inferioridad “ante una multinacional” que lo despidió injustamente del cargo que desempeñaba.

Además, el actor justifica no acudir de manera célere a la acción de tutela, argumentando que: (i) su actividad laboral consiste en vender mercancía en diferentes municipios del departamento del Meta, razón por la cual, no se encuentra permanentemente en la ciudad de Bogotá, (ii) plantea que a través de los medios de comunicación tuvo conocimiento de que para el mes de octubre anterior, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades y (iii) que aun cuando la fecha de la decisión censurada data del 25 de febrero de 2014, no fue en dicha calenda que conoció el contenido de la misma, pues, hasta tanto el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia, tuvo acceso a la copia en medio magnético de las audiencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Bajo tal derrotero jurisprudencial, claro que resulta que la tutela presentada por LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES carece del requisito de inmediatez, dado que, como bien lo refirió la Sala a quo, las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 20 de enero y 25 de febrero de 2014, es decir, pasaron más de 11 meses entre su emisión y la interposición de la petición de amparo, y, no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional para señalar que sólo hasta ahora, pudo incoar la mentada demanda.

Se enfatiza, de la exculpación que frente a tal tópico presentó el libelista, ninguna de ellas se encuadra en alguno de los eventos exceptivos señalados por el Alto Tribunal Constitucional, pues, el hecho que el accionante por cuestiones labores no resida permanentemente en esta ciudad capital y supuestamente haya tenido que esperar a que el diligenciamiento regresara al juzgado de primera instancia para obtener copia de las decisiones objeto de reproche, no lo excusa de la presentación oportuna de la misma, pues, pudo ser enterado de la emisión de dicha sentencia, a través de su abogado defensor o por consulta que él mismo efectuare, a través de la Página Web Oficial de la Rama Judicial.

Así, lo anterior, obedece al mínimo deber de diligencia que le asistía tanto a él en calidad de demandante, como a su apoderado judicial, para estar atentos a las notificaciones que con ocasión de dicho trámite judicial se efectuaren. De igual forma, tampoco es de recibo que el actor manifieste que por el “paro de la Rama Judicial” no acudió a tiempo a interponer la presente acción constitucional, pues, como él mismo lo reconoce, tal circunstancia se presentó a partir del mes de octubre del año inmediatamente anterior, es decir, pasados 8 meses de la emisión de la sentencia de segunda instancia censurada.

Además, por si fuera poco, respecto de su situación particular, el peticionario no puede aducir que se le haya impedido el acceso a la administración de justicia, dado que, la Corte Suprema de Justicia no cesó en sus actividades. Adicionalmente, cabe enfatizar que no le asiste razón al accionante en su motivo de disenso, toda vez que, aun cuando es cierto que no existe norma jurídica que regule un plazo máximo para la interposición de esta acción constitucional, no es menos cierto, que la jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha señalado que la misma debe ser interpuesta en un tiempo razonable contado desde que acaecieron los hechos causantes de la transgresión, exigencia esta última que, como se anotó en líneas precedentes, puede ceder en aras de la protección de los derechos fundamentales, cuando el operador judicial advierte, previo análisis del caso concreto, que existe una justa causa que explica la inactividad del demandante.

Sin embargo, suficiente resulta lo esbozado para entender que esta hipótesis no se verifica en el caso particular, pues el actor no justificó en debida forma el por qué no acudió de manera célere a buscar la protección de amparo constitucional, razonamiento que, por demás, al encontrarse ajustado a las normas constitucionales y legales que rigen la procedencia de la acción constitucional, en manera alguna se erige violatorio de aquellas, y menos aún del principio de prevalencia del derecho sustancial.

De otra parte, tampoco acreditó MUÑOZ OLIVARES la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

(En ese sentido, CC T-565/06). Además, según sus alegaciones, colige la Corporación que el actor no se encuentra en una situación de extrema gravedad, urgencia e inminencia que haga necesaria la protección de amparo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente amenazados, pues, contrario a ello, refirió LUIS HERNANDO que “[l]a actividad que realizo actualmente para ganarme la vida es vender mercancía en distintos pueblos del Meta”; circunstancia que, sin duda alguna, deja sin sustento el planteamiento relacionado con padecer una situación de riesgo inminente y debilidad manifiesta.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los funcionarios judiciales demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que conculque los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES, pues lo cierto es que, con base en los elementos de convicción obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho, consideraron que lo procedente frente al caso de MUÑOZ OLIVARES era declarar probada la excepción previa de prescripción, sobre todas las pretensiones de la demanda incoada por el aquí accionante, contra la empresa Telmex – Hogar S.A. Así, en la providencia del 25 de febrero de 2014, indicó el Tribunal accionado: Lo que constituye objeto de debate es determinar si la reclamación elevada en contra la demandada por intermedio del Ministerio del Trabajo, tuvo la oportunidad de interrumpir la prescripción de los derechos peticionados en la demanda, o si por el contrario no se interrumpió el fenómeno extintivo.

Recordemos cómo los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinados interrumpe el término extintivo por una sola vez y por un lapso igual.

Veamos si en este caso, se interrumpió o no el fenómeno extintivo: A folio 19 obra la constancia de no comparecencia de la querellada hoy demandada a la primera citación a la audiencia laboral administrativa a celebrarse el 1º de septiembre de 2009, respecto de la solicitud elevada por el actor, (…) con esa documental no se acredita que se interrumpe el término extintivo ya que no quedaron plasmadas las acreencias o derechos laborales anhelados por el actor, como tampoco se acompañó por el demandante el escrito del 29 de julio de 2009, en el cual aduce haberle hecho las reclamaciones a la pasiva, debiéndose recordar que como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para interrumpir el fenómeno prescriptivo se debe presentar la reclamación concreta e individualizada de los derechos laborales peticionados, lo que no ocurrió. En consecuencia, la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual pueda revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 17 – 20. � Ibíd. Folios 17 – 24. � Ibíd. Folios 39 – 40. � Ibídem. � CD. Sentencia de Segunda Instancia. Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Decisión Penal. 25 de febrero de 2014.

Record (04:45 – 06:35). 20 _1139985127.doc