República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.223 Édgar Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5508-2014 Radicación N° 73. 223 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Édgar Jiménez, quien acude a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social y la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600 de 2000-, todos de esta ciudad, y Alonso Pineda Cardona y Sandra Milena Polo Patiño y/o Estefanía Polo Patiño –coprocesados-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. El 20 de febrero de 2008 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alonso Pineda Cardona y Sandra Milena Polo Patiño y/o Estefanía Polo Patiño a 65 meses de prisión por el delito de fraude procesal. Asimismo, lo sentenció al pago de 82.56 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Édgar Jiménez por los perjuicios materiales ocasionados. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el quantum punitivo en 53 meses y la confirmó en lo demás. 1.3. Durante el término de traslado establecido para impugnar el fallo en casación, el apoderado judicial de los procesados pidió decretar la prescripción de la acción penal.
El 16 de marzo de 2010 el Ad quem declaró la existencia del mencionado fenómeno extintivo y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento. 1.4. Édgar Jiménez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el referido Juzgado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por conceder el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pese a que, en su sentir, el mismo se encontraba debidamente ejecutoriado.
Aseguró que el demandado dejó constancia en la que certifica que la sentencia cobró firmeza el 20 de febrero de 2009, por lo que no entiende en qué momento las diligencias fueron remitidas al Ad quem y tramitadas en segunda instancia. Precisó que se enteró de las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que promovió proceso ejecutivo en contra de los sentenciados, al interior del cual el apoderado de éstos manifestó como excepción la falta de requisitos del título (sentencia).
Solicitó mantener la determinación del juez demandado y, en efecto, negar el recurso de apelación interpuesto contra la misma. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente remitió copia de las providencias proferidas para que se verifique que no trasgredieron los derechos fundamentales del actor, razón por la que pidió ser desvinculado de esta actuación. 2.2.
Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social El titular resumió las principales actuaciones e indicó que no posee el expediente para resolver las inquietudes del accionante. 2.3. Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez señaló que su homólogo 30 de Ley 600 de 2000, fue suprimido en virtud de la implementación del sistema penal acusatorio. 2.4.
Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca El Coordinador envió en calidad de préstamo el proceso penal adelantado en contra de Alonso Pineda Cardona y Sandra Milena Polo Patiño y/o Estefanía Polo Patiño por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, por conceder el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pese a que en su sentir, el mismo se encontraba debidamente ejecutoriado. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto el actor se encuentra inconforme porque el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 en contra de Alonso Pineda Cardona y Sandra Milena Polo Patiño y/o Estefanía Polo Patiño por el delito de fraude procesal, pese a que, en su sentir, la misma se encontraba debidamente ejecutoriada.
Al respecto, se observa que el 31 de febrero de esa anualidad la titular de ese despacho dejó constancia en la que certifica que la determinación cobró firmeza el 20 de febrero de 2009. Ante lo anterior, los procesados promovieron amparo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el 16 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y dejó sin efecto el trámite de las notificaciones.
Mediante auto del 19 de julio siguiente el Juzgado demandado dispuso acatar el fallo de tutela y procedió a realizar las gestiones necesarias para notificar la sentencia de primera instancia a los sujetos procesales, entre ellos, al apoderado del accionante (parte civil), doctor Leary Caicedo Cifuentes. Nótese que mediante telegrama No. 2086 del 27 de junio de 2008 se citó al referido abogado a la dirección aportada por este desde que presentó demanda de parte civil (Transversal 15 A No. 31F – 32 Sur de Bogotá), con el propósito de que compareciera para ser enterado sobre el fallo emitido en contra de Pineda Cardona y Polo Patiño y en vista a que no se hizo presente, se procedió a surtir la notificación en forma subsidiaria, mediante edicto del 21 de julio de ese año. Así las cosas, es claro que contrario a lo manifestado por Édgar Jiménez, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá de manera diligente realizó todas las gestiones para enterarlo sobre el desarrollo de las diligencias y, en especial, sobre el trámite de impugnación propuesto por la defensora de los procesados.
No obstante, en una actitud totalmente desinteresada dejó trascurrir el tiempo sin apersonarse sobre de los trámites que surtidos en la segunda instancia. Es de anotar que el apoderado judicial del actor fue debidamente enterado de las actuaciones adelantadas durante la alzada, razón suficiente para indicar que no existió ninguna irregularidad en las comunicaciones surtidas en las diferentes etapas de la causa.
Es así como, el interesado debió estar pendiente del proceso penal en el que ostentaba la calidad de parte civil y de manera diligente acudir ante el Ad quem en aras de ejercer su derecho de contradicción y defensa y propender por la protección de sus derechos fundamentales. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de Pineda Cardona y Sandra Milena Polo Patiño -12 de agosto de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de abril de 2014-, ha transcurrido cerca de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Édgar Jiménez.
Segundo. Remitir inmediatamente al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 42 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 83 a 87 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 109 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 135 a 139 – ibídem. � Cfr. Folio 140 – ibídem. � Cfr. Folio 140 reverso – ibídem. � Cfr. Folio 150 – ibídem.
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