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STP5507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia No. 144235 CUI: 11001020500020240225801 Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5507-2025 Radicación n° 144235 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que la accionante afirmó que, mediante Resolución n°. 6464 de 30 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la «pensión especial de jubilación […] efectiva a partir del 16 de junio de 2.007. con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977».

Adujo que su pensión la comparten la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP. Planteó que la primera de las entidades le reconoció la pensión de vejez con la Resolución GNR-89067 de 14 de marzo de 2014, a partir de 16 de junio de 2012.

Explicó que, junto con Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado Pérez, Nohora Esperanza Noguera Moncada y Aura Sofía Arteaga Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce a su favor.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de «carencia del derecho» y absolvió a las demandadas. Enunció que formuló recurso de apelación y, con providencia de 29 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado.

Expresó que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 18 de julio de 2024, el colegiado lo negó por ausencia de interés económico para recurrir, dado que el total de sus pretensiones fue de $109.911.457. Destacó que «vale la pena traer a colación lo siguiente: Con todo respeto, entender que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación para acceder a un beneficio pensional no es un asunto nuevo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, para nadie es un secreto».

En su criterio, la decisión de segunda instancia violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14 al estimar que la norma «es clara al establecer la edad y tiempo de servicio, como requisitos de causación, lo, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 […] y la falta de aplicación del IN DUBIO PRO OPERARIO […]».

Además, resaltó: […] no hay que pasar por alto que mi derecho no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMENEZ [sic], CUMPLIÓ EL REQUISITO DEL TIEMPO DE SERVICIO, MUCHO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE TAL ACTO Y LA EDAD NO COMPROMETE MI DERECHO, NI QUE MI PENSIÓN PARA LA EPOCA [sic] DE SU RECONOCIMIENTO SUPERA LOS 3 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, TODA VEZ QUE HA DE ENTENDERSE LA EDAD COMO UN REQUISITO DE EXIGIBILIDAD MÁS NO DE CAUSACIÓN […].

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 27 de febrero de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la mesada catorce”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo invocado al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que en, el proceso laboral se acreditó que, para el 25 de junio de 2023, fecha en la que se efectuó su retiro del ISS, ya era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y “ Sintraseguridadsocial” con vigencia del año 2001 al 2004, siendo extensiva hasta el 2017.

Reseñó que, en la fijación del litigio, se estableció que las pretensiones de la demanda se centraban en el reconocimiento de la mesada adicional “ por tener la calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención y haber laborado en el ISS más de 20 años de servicios”, no obstante, el fallador de segunda instancia fundó su decisión en que la mesada pensional superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, sin mayor argumentación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca la mesada adicional con sus respectivos intereses e indexación. INTERVENCIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Subdirector de la UGPP en escrito allegado a esta Sala en el curso del trámite de impugnación, solicitó se confirmara el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que las decisiones confutadas por la parte accionante se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que de las mismas se logara evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

Para la parte accionante, la autoridad convocada erró al considerar que no era dable concederle el reconocimiento de una mesada pensional adicional, pese a que la misma se encontraba acreditada debido al cumplimento de los requisitos estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y “ Sintraseguridadsocial” con vigencia del año 2001 al 2004.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada en el proceso laboral -auto que negó el recurso extraordinario de casación-, fue proferida el 18 de julio de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 9 de diciembre;

(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al confirmar el fallo emitido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, se declaró probada la excepción de “ carencia de derecho” y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de las pretensiones incoadas.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para dilucidar la problemática planteada, inició realizando un análisis del derecho pensional de la mesada 14 y las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron su extinción y las excepciones a su aplicación. En primera medida, señaló que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:3], estableció que cada año, los pensionados deberían recibir, en el mes de junio de cada año, el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y a la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se ha denominado mesada 14. [3: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”] Resaltó que, dicha mesada adicional debía hacerse extensiva a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, más exactamente, para este caso, a las que el ISS, en su condición de empleador, reconoció. De la misma manera, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la aludida mesada 14, limitando su concesión de la siguiente manera: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

A su vez, en el parágrafo transitorio 6º, se establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Por lo tanto, en este punto, concluyó que la mesada 14 se reconocerá y se pagará: i) al afiliado que al momento de la publicación del referido acto legislativo ostentaban la calidad de pensionado, pues dicha mesada adicional se constituye en un derecho adquirido, ii) al afiliado que se le hubiera causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 y que hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiera realizado su reconocimiento y, iii) al afiliado cuyo derecho pensional se hubiese causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en cuanto a la reclamación realizada por Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez estimó que, del material probatorio obrante en el expediente, se lograba determinar que, a pesar de haber laborado por 26 años en el ISS, su pensión de jubilación se había causado el 16 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, lo que permitía concluir que dicho reconocimiento se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permitía establecer que, en cuanto a la mesada 14, no tenía un derecho adquirido, por lo que su reconocimiento se encontraba sujeto al cumplimiento del parágrafo 6 de la mentada disposición. No obstante, tal parágrafo tampoco le era aplicable a la demandante, toda vez que, a la fecha de causación de su pensión de jubilación -16 de junio de 2007-, se le reconoció un monto pensional de $1.413.990 pesos, lo que superaba la cuantía de $1.301.100, valor que correspondía a 3 salarios mínimos para esa data.

En consecuencia, concluyó: Así las cosas, patente surge que en el sub-lite, las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los demandantes se causaron con posterioridad al 19 de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, tal y como se deriva del cuadro anterior su cuantía es superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, de tal suerte que ninguno de los demandantes tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales, y por tanto, es posible afirmar que el fallador de primera instancia no incurrió en ningún desatino jurídico cuando le negó a los actores la aludida pretensión, por lo que su decisión será CONFIRMADA.

Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13