CUI 11001020400020220081800 Número Interno: 123583 Tutela 1ª Instancia ENRIQUE ARDILA FRANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5507-2022 Radicación Nº. 123583 Acta. No. 99. Bogotá, D.C., seis (06) de mayo dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico De Reparaciones de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, libre locomoción, buen nombre y debido proceso, en el proceso incidental de la acción de tutela identificada con el No. 050883104002-202100094. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite incidental que originó la acción constitucional 2021-00094. II.
HECHOS 3. De lo afirmado por ENRIQUE ARDILA FRANCO, en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: (i) La ciudadana María Susana Suárez Monsalve, radicó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó “el pago de la reparación administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”; como no obtuvo respuesta a su solicitud, presentó acción de tutela contra la UARIV, por la vulneración a su derecho de petición. (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), mediante decisión del 10 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA del derecho fundamental de petición, invocado por la señora MARÍA SUSANA SUÁREZ MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía (…) el cual está siendo vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al doctor ENRIQUE ADILA FRANCO, como Director de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o quien haga sus veces, que conforme con sus competencias, dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de este fallo, informe a la interesada el plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución 04102019-1167239 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) y, sin que aduzca como excusa, la aplicación del método técnico, pues tal como se esbozó, ya se sabe el resultado probable del mismo, conforme al derecho de petición impetrado por la señora MARÍA SUSANA SUÁREZ MONSALVE, el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Igualmente, en caso que dentro del término asignado no se dé cumplimiento a la orden dispuesta en el párrafo anterior, ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa Especial De Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctor RAÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, o quien haga sus veces al momento del cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, realice las gestiones pertinentes con la finalidad que se dé estricto cumplimiento a la orden judicial.” (iii) La UARIV, impugnó la decisión. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 15 de octubre de 2021, la confirmó. (iv) La señora María Susana Suárez Monsalve promovió incidente de desacato, por lo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), luego de adelantar el trámite correspondiente, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, sancionó con multa de dos (2) smlmv y cinco (5) días de arresto a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Reparaciones y Director General de la accionada, respectivamente.
(v) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 2021, revocó parcialmente la decisión que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), respecto de la sanción impuesta a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, entre tanto, confirmó la aplicada a Enrique Ardila Franco en su condición de Director de Reparaciones de la UARIV.
(vi) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), mediante auto del 14 de diciembre de 2021, negó la petición de inaplicación de la sanción impuesta. (vii) La ciudadana María Susana Suárez Monsalve solicitó por segunda vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), que requiera a Enrique Ardila Franco en su condición de Director de Reparaciones de la UARIV, para que cumpliera el fallo de tutela, por lo que, adelantó nuevamente el trámite correspondiente (segundo incidente de desacato), y citó a diligencia virtual a las partes para el 21 de febrero de 2022 hora 11:00 de la mañana; no obstante, como Enrique Ardila Franco manifestó que no podía asistir, mediante auto del siguiente 24 de febrero, le impuso, sanción de arresto por cinco (5) días y multa equivalente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(viii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 7 de marzo de 2022, confirmó la sanción (ix) El 9 y 22 de marzo de 2022, Enrique Ardila Franco en su condición de Director de Reparaciones de la UARIV, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), la inaplicación de la sanción, y mediante autos del 18 y 22 de marzo, respectivamente, le negó la petición. 4.
Indica el accionante que, explicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bello (Antioquia), la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado. No obstante, le despachó desfavorablemente sus solicitudes de inaplicación de la sanción, porque él no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Destaca que todo el actuar administrativo de la señora María Susana Suárez Monsalve, se gestionó bajo la ruta general, ya que no se acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad en la recepción de los documentos que allegó, por lo que, no se aplicó ningún criterio de “priorización” para el pago de la indemnización administrativa, situación que informó al Juzgado y al Tribunal superior, pero, “han desconocido el procedimiento previamente establecido contemplado por la Resolución No. 01049 de 2015”.
Aduce que el método técnico de priorización en el caso de la señora María Susana Suárez Monsalve, se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021, sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, por lo que, “no puede asignar una fecha de pago”.
Explica que la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, contempla 4 fases en el procedimiento administrativo, y así, se informó a la ciudadana Suárez Monsalve. 5. Finalmente expuso que concurren las siguientes causales específicas de procedibilidad: -. Defecto sustantivo por el desconocimiento en el precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala las reglas para que las jueces modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa. -.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatoria que allegaron al proceso, pues fue “arbitraria, irracional y caprichosa” y no tuvo en cuenta las explicaciones que suministró respecto al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto de cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad de las demás víctimas.
Agregó que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento, en donde se explicó las acciones adelantadas por la entidad y la imposibilidad de asignar un turno de pago. -. Desconocimiento del precedente, pues, la Corte Constitucional en Sentencia T-1092 de 2007 y T-656 de 2011 determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancial dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Destaca que, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 en el numeral indicó: “Séptimo. -ORDENAR al Director de la Unidad para las víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivo, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.
El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.” 6. Concluyó el accionante que, que el juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, sin que obedezca a una actitud negligente del funcionario público, sino al contexto de un procedimiento que ordenó la misma Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y el estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado. 7.
En consecuencia, solicitó ordenar: (i) Declara cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Susana Suárez Monsalve, contra la UARIV o en su defecto modular los efectos de la sentencia en relación con la fijación de un turno de pago, atendiendo lo reglado en la Resolución 01049 de 2019 y aplicación del método técnico de priorización, así como la imposibilidad material del pago de la indemnización reclamada.
(ii) Ordenar en aplicación del precedente judicial se deje sin efectos –inaplique o revoque- la sanción impuesta en auto del 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 7 de marzo de 2022, así como los autos del 18 y 22 de marzo del mismo año y demás autos en los que negó las solicitudes de inaplicación. (iii) Ordenar al juzgado de primera instancia que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad el cumplimiento de la orden judicial de tutela.
(iv) Conminar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Bello (Antioquia), y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación de cumplimiento de la orden y/o acreditado las razones que imposibilitan su cumplimiento.
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto del 25 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 26 de abril. 9. Respuestas de los accionados y vinculados: 9.1 El magistrado sustanciador de Sala accionada expuso que mediante providencia de tutela N° 2021-113 del 15 de octubre de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, mediante el cual se concedió el amparo de tutela deprecado por la ciudadana María Susana Suárez Monsalve.
Indicó que, posteriormente, en sede de consulta, profirió el interlocutorio Nº 2021-022 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual revocó parcialmente el auto proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Bello, y en su lugar, declaró que no había lugar a imponer sanción alguna al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director general de la UARIV, y se confirmó la sanción por desacato impuesta al doctor Enrique Ardila Franco, director de reparaciones de la misma entidad.
Concluyó que, en segunda oportunidad, mediante interlocutorio N° 2022-008 del 7 de marzo de 2022, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello al doctor Enrique Ardila Franco por persistir el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Aludió a las principales etapas de los trámites incidentales e indicó que «la orden de tutela se orientó a que se indique plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa reconocida, sin que sea de recibo aducir que no es posible dar esa fecha cierta, alegando la necesidad de esperar la aplicación de un método cualitativo anual para tomar como base al momento de reparar, indemnizar o priorizar a las personas reconocidas como víctimas, pues con ello persistiría la incertidumbre acerca de la fecha, periodo, trimestre o semestre en que la entidad, bajo sus lineamientos, realizará la reparación a que tiene derecho, contradiciendo así decisión constitucional.».
Mencionó qu e «el sancionado ha desatendido completamente la orden del Juez constitucional, está comprobada la negligencia frente al incumplimiento de la orden judicial en cuestión, así como la evidente omisión como parte responsable de materializar la orden.». 9.2 La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello (Antioquia) realizó un recuento de las principales actuaciones que adelantó tanto en el trámite constitucional como en el incidente de desacato que promovió la accionante María Susana Suárez Monsalve.
En las que se destaca lo siguiente: -. El 14 de diciembre de 2021, recibió correo electrónico de la entidad incidentada en la que solicitó “inaplicar la sanción bajo el argumento de que a la señora MARÍA SUSANA SUÁREZ MONSALVE le había sido aplicado el método técnico de reparación y en razón a que no había acreditado ninguna circunstancia de urgencia manifiesta no era posible brindar el plazo aproximado y orden de pago, por lo que debía ser sometida nuevamente a dicho método.” Empero, en esa misma fecha, no accedió a lo pedido, “toda vez que lo ordenado consistió, en informar a la interesada el plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución 04102019-1167239 del 22 de abril de 2021 y, sin que adujera como excusa, la aplicación del método técnico de priorización y, no, como lo hizo saber en su solicitud de inaplicación, llevar a cabo la aplicación de tal método.” -.
El 28 de enero de 2022, recibió una nueva solicitud de cumplimiento del fallo por parte de la señora María Susana, por lo que, el siguiente 21 de febrero, decretó como prueba escuchar en declaración tanto a la incidentista como incidentado, citación que atendió el 22 de febrero la quejosa, entre tanto, el director de reparaciones envió excusa por inasistencia por motivos de agenda. -.
Mediante auto del 23 de febrero de 2022 sancionó a Enrique Ardila Franco en su condición de director de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cinco (5) día de arresto y multa por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el 24 de febrero del mismo año, remitió el expediente digital ante el superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. -.
El 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sanción impuesta, por lo que, el 9 de marzo de 2022 profirió la orden de captura 003, y, se emitió el oficio 330 con la que se certificó ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia –Chocó que la providencia prestaba mérito ejecutivo y contenía la obligación de adelantar el trámite de cobro de la multa impuesta. -.
El 9 de marzo de 2022, recibió solicitud de inaplicación de la sanción con el argumento que “existe una imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, en razón a la aplicación del método técnico de priorización”, solicitud que despachó desfavorablemente el 18 de marzo 2022. -. El 22 de marzo de 2022 se allegó otra petición de reiteración de inaplicación, la cual, se negó “toda vez que es evidente el incumplimiento porte de esa entidad, además se hizo alusión a la institución de la cosa juzgada para precisar que el asunto ya adquirió su carácter definitivo y al tratarse de un asunto resuelto no habría lugar a ningún otro pronunciamiento hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado por vía constitucional”, pues “asegurar una decisión final se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.
Otorgar, el carácter de “definitivo”, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.” -.
Afirmó que si bien la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicó los criterios de priorización previstos en la Resolución 1049 de 2019, tal actuar no puede ser considerado como una respuesta de fondo, pues «conforme a lo dicho por la demandada el actor debe ser sometido (una vez más) al método técnico de priorización, pero sin que esto signifique que se trate de una respuesta concreta a lo solicitado, máxime cuando la aplicación de tal método resulta desproporcionada para el quejoso, pues nótese que se trata de un hombre de 56 años de edad, no presenta discapacidad alguna y tiene buen estado de salud (criterios por los que no se le priorizó), entonces es muy probable que al aplicar nuevamente el método el 31 de julio de 2022, el resultado sea el mismo, lo que quiere decir que deba esperar 8 años o, peor aún, adquirir una enfermedad ruinosa o catastrófica para poder acceder a la medida». -.
Consideró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, pues los incidentes de desacato han sido resueltos luego de constatar que el accionante no ha cumplido las órdenes dadas en el fallo de tutela emitido por el superior funcional. 9.3 María Susana Suárez Monsalve se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de acceder a las mismas, en su criterio, se desencadenaría un nuevo hecho victimizante, pues la UARIV está evadiendo la responsabilidad que le asiste de informar la fecha en que procederá a pagar la indemnización. Destacó que “la UARIV en fechas anteriores que no recurso (Sic), se comunicó conmigo, diciéndome que si tengo un hijo discapacitado que los hiciera saber, como si los discapacitados solo fueran los que tuvieran necesidades” 10.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ENRIQUE ARDILA FRANCO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.
En el asunto bajo examen, cuestiona ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico De Reparaciones de la Unidad Administrativa Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, dentro de los trámites incidentales en los que resultó sancionado por el incumplimiento del fallo de tutela 10 de septiembre de 2021. 14.
De la procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato Previo a abordar el caso concreto, la Sala aludirá a la línea jurisprudencial establecida y que refiere a la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En ese contexto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la acción de tutela contra providencias judiciales solamente procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
Los primeros se concretan a: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) no se trate de sentencias de tutela.” Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes problemas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” 15. En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113-2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 16.
En caso que concita la atención de la Sala, se vislumbra que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si las decisiones mediante las cuales resultó sancionado el accionante, incurrieron en causales de procedibilidad. De tal modo, se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativa a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento[footnoteRef:3]. [3: Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] 17.
En el caso concreto, se verifica lo siguiente: i) En efecto, María Susana Suárez Monsalve promovió incidente de desacato contra ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su condición de Director de Reparación Administrativa de la UARIV al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021, y que fue, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre del mismo año, en el que se ordenó: “[…] al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, como Director de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o quien haga sus veces, que conforme con sus competencias, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, informe a la interesada el plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución 04102019-1167239 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) y, sin que aduzca como excusa, la aplicación del método técnico de priorización […]” ii) El 10 de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, sancionó a ARDILA FRANCO con 5 días de arresto y multa de 2 salario mínimo legal mensual vigente, con base en las siguientes consideraciones: […] No queda duda para el Despacho de que la orden judicial, con ocasión a la omisión en la prestación del servicio público, es de pleno conocimiento del Director de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, puesto que el fallo le fue dirigido directamente, además los comunicados de requerimiento previo y apertura formal fueron enviados a la dirección electrónica que la entidad tiene destinada para notificaciones, con la copia de la queja y la sentencia, con constancia de recibido, y además sabido es de que no se precisa que se cuente con la firma del funcionario, pues, conforme lo expresó la Corte Constitucional con sobrada razón, no se puede exigir que el incidente de desacato se notifique personalmente al obligado, por cuanto ello va en contravía de la celeridad que requiere el cumplimiento de los fallos de tutela, y la consecuente protección inmediata de los derechos fundamentales. […] Tampoco se acreditó de parte de los funcionarios de la entidad accionada, que exista una fuerza insuperable o una situación extraordinaria que impida el acatamiento de la orden judicial, que se remite a que se señale al interesado el plazo aproximado para el pago efectivo de la indemnización administrativa.
De modo que su omisión no sólo significa que continúa quebrantando los derechos fundamentales de la usuaria, sino el desacato a la orden judicial, habida cuenta que su deber se ordenó también por sentencia constitucional, que demanda la adopción de medidas en punto a que cese la transgresión a los derechos fundamentales de la ciudadana, pues como visto se tiene del marco jurídico, una persona cuando toma posesión en un cargo asume con ello la obligación de cumplir con la función, con el compromiso de realizar las gestiones necesarias para cumplir con la competencia de la entidad, de suerte que, no hacerlo cuando le es posible, constituye una falta grave, y dado que se trató de un deber que se ordenó por vía de tutela implica también el desacato a la orden judicial, lo cual demanda la adopción de una medida correctiva, de multa y arresto, conforme lo dispone la ley.” iii) Esa sanción fue revocada parcialmente, y confirmada, en sede de consulta, el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en lo que respecta a ENRIQUE ARDILA FRANCO, con estos fundamentos: […] Conforme lo anterior, es un hecho cierto e indiscutible que ha existido negligencia en el actuar del doctor Enrique Ardila Franco, director de reparaciones de la UARIV, pues ha incumplido con la orden dada en el fallo, sin ofrecer ninguna justificación válida para no acatar lo que allí se dispuso y tampoco explicó cuáles eran las razones que le impedían cumplir con esa orden constitucional, poniendo de presente que las razones dadas por la entidad no son suficientes, pues no especifica la fecha o el periodo probable en que se realizará el pago de la indemnización administrativa a la peticionaria, quien no está dentro del grupo de personas priorizadas; debiendo la entidad ser concisa en la planeación de la reparación a las víctimas, acudiendo a buscar métodos eficientes, continuos y completos que las favorezcan.
Para el caso la víctima en su petición solicita a la accionada fecha aproximada en la cual se va materializar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que la entidad sea clara en sus respuestas pues, inicialmente a las peticiones y luego a los requerimientos de la judicatura, aduce que no es posible dar esa fecha cierta, reconociendo un método cualitativo para tomar como base al momento de reparar, indemnizar o priorizar a las personas reconocidas como víctimas, sin que sea este el caso que nos ocupa, no siendo admisible que se justifique en el trámite procesal administrativo que le compete, pues paralelamente a la normativa interna, está en la obligación de ser objetivo, formal y claro con las solicitudes que se le presentan, persistiendo la incertidumbre acerca de la fecha, periodo, trimestre o semestre en que la entidad, bajo sus lineamientos, realizará la reparación administrativa a que tiene derecho, como se ordenó en la decisión constitucional.
(…) En resumen, esta Sala observa que se encuentra demostrado de manera palmaria la responsabilidad del director de reparaciones de la UARIV en el incumplimiento de la orden, ya que precisamente dentro de la organización interna de la entidad es el doctor Enrique Ardila Franco el encargado de disponer lo pertinente para dar respuesta oportuna, pertinente y precisa a lo requerido y es en ello que radica el objetivo o finalidad de la orden proferida por el juez constitucional. 18.
Posteriormente, en atención a que la señora Suárez Monsalve, por segunda vez, solicitó al Juzgado que velara por el cumplimiento del fallo de tutela, fue que, mediante auto del 23 de febrero de 2022, sancionó a ARDILA FRANCO con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que en sede de consulta confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 7 de marzo del mismo año, por similares razones a las ya transcritas. 19.
Así las cosas, la Corte considera que las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.». 20.
Lo anterior debido a que si bien el Juzgado Segundo y la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín indicaron que el incidentado ENRIQUE ARDILA FRANCO, no demostró haber acatado la orden constitucional, lo cierto es que no realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer su responsabilidad subjetiva, a quien finalmente en el primer incidente le fueron impuestas las sanciones de 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el segundo, 5 días de arresto y multa de 5 smlmv. 21.
En efecto, esta Sala logró evidenciar que ENRIQUE ARDILA FRANCO, radicó 3 memoriales en las que daba cuenta del trámite que debía adelantarse y la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, pero pese a ello, no existió ningún pronunciamiento de fondo por parte de los demandados sobre tales argumentos, sino que únicamente se indicó que se había constatado que no había cumplido lo ordenado. 22.
Se destaca el auto del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual la UARIV solicita al Juzgado Segundo, la “inaplicación de la sanción”, en el incidente de desacato de la ciudadana María Susana Suárez Monsalve, con fundamento en que: “Con el propósito de demostrar que el fallo de tutela es de imposible cumplimiento en lo que respecta a “(…) el plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa (…)” me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la Unidad Para las Víctimas frente al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa reclamada por la accionante.
(…) Respecto a la aplicación del método técnico, la accionante fue incluida, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (…). (…) Así las cosas, no es posible fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa solicitada (…) hasta tanto no se lleva acabo nuevamente el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización (…)” 23.
Coincide la Sala, asimismo, en considerar que aun cuando se observa un trámite prolongado, en los eventos en los que no existe alguna situación que permita priorizar el pago administrativo que se reclama, como es el caso de la señora María Susana Suárez Monsalve en relación con la fecha del fallo de tutela, el término impuesto en este y la iniciación del trámite de desacato, no obstante, se considera que las acciones ejecutadas por ENRIQUE ARDILA FRANCO se alejan de un comportamiento descuidado, negligente o de abandono, como lo indicó el Juzgado y la Sala Penal, pues, al contrario, refleja voluntad del demandante para darle cumplimiento al fallo de tutela de 10 de septiembre de 2021, al punto, que como lo informó la misma Suárez Monsalve, recibió una llamada de la entidad y le preguntaron si tenía un hijo con discapacidad, lo que denota el interés de priorizarla, pero como, indicó que no, debía continuar le procedimiento dentro de los no priorizados. 24.
Con todo, desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los procedimientos internos, al paso que desconoce verter el debido análisis sobre la responsabilidad subjetiva de ENRIQUE ARDILA FRANCO, como elemento necesario para imponer sanción en el marco del incidente de desacato. 25.
De manera que, para resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Segundo y la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín deben tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia de incidente de desacato aplicar el mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es decir, constatar y valorar las acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez constitucional, para a partir de tales premisas, concluir si en realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias. 26.
En ese orden de ideas, nótese como, al interior del presente trámite constitucional, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expresaron las razones por las que no son de recibo los argumentos de ENRIQUE ARDILA FRANCO sin que, en los incidentes de desacato adelantado en contra de este, se haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales postulaciones.
Y es que hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos del incidentado, hoy accionante, no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad subjetiva y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de ARDILA FRANCO, en su condición de Director de Reparación Administrativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 27.
Así las cosas, considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las autoridades judiciales accionadas no acreditaron que ENRIQUE ARDILA FRANCO haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por lo que, se amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ENRIQUE ARDILA FRANCO.
En consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones del 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 7 de marzo de 2022 mediante las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sancionaron al accionante dentro de los trámites incidentales identificados con el N.° 05-088-31-04-002-2021-00094.
Por tanto, se ordenará al referido juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por la ciudadana María Susana Suárez Monsalve, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por el incidentado. 28.
Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse sobre la petición del accionante mediante la cual solicitó declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ENRIQUE ARDILA FRANCO.
2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 23 de febrero y 7 de marzo de 2022 mediante las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sancionaron al accionante dentro de los trámites incidentales identificados con el N.° 05-088-31-04-002-2021-00094.
En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por la ciudadana María Susana Suárez Monsalve, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33