Tutela No. 90917 AURORA PEÑA LEÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5507-2017 Radicación n.º 90917 (Acta 109) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante AURORA PEÑA LEÓN, como agente oficiosa de AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA y el menor J.D.D.S. contra el fallo de 14 de febrero de 2017, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario CUNDUY, el INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Advierte la accionante que su hija AURORA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí (Valle), purgando la pena de 94 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá, tras ser hallada penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia y a los niños, por parte de las autoridades carcelarias demandadas, al negarse a resolver de manera favorable las solicitudes de traslado que ha presentado a favor de su hija AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA, siendo indispensable acceder al mismo hacia la ciudad de Florencia (Caquetá), en donde se encuentra ubicado el domicilio de su menor hijo J.D.D.S. En sustento advierte la quejosa, que el núcleo familiar se ha visto afectado por la reclusión de SOLÓRZANO PEÑA en la ciudad de Jamundí, ya que al carecer de recursos económicos se dificulta mantener el contacto entre el menor y su progenitora, lo cual ha repercutido desfavorablemente en la formación del niño, quien se ve limitado a una mera comunicación pública y magnética en su perjuicio.
En consecuencia, solicita que se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, aprobar el traslado inmediato de AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA a un centro de reclusión ubicado cerca su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Florencia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario CUNDUY de Florencia, expuso que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales reclamados, cuando la interna debe presentar su solicitud ante el penal en el que se encuentra recluida en Jamundí, sin que lo haya hecho. Además, informó que la reclusa fue reubicada en ese penal en razón a una medida de descongestión, ordenada mediante la Resolución No. 903614 del INPEC, en acatamiento a la sentencia de la Corte Constitucional T- 762 de 2015, ante el hacinamiento existente en Florencia. Por su parte, el Director General del INPEC señaló que la competencia para autorizar traslados corresponde al establecimiento en donde se encuentre el interno, quien requiere de un año de permanencia en el sitio respetivo para autorizar el traslado, sin que se cumpla para el caso de SOLÓRZANO PEÑA, quien fue trasladada a Florencia (Caquetá), a partir de una medidas de descongestión, siendo ubicada en Jamundí. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, al estimar que el traslado de AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA es discrecional de la entidad encargada de su reclusión, esto es, el INPEC, sin que pueda el juez de tutela entrar a interferir en la organización interna de los reclusos.
Además, señaló que no se evidencia la afectación al menor de edad hijo de la interna, quien está al cuidado de la abuela materna AURORA PEÑA LEÓN, además de no haber referido alguna situación apremiante de intervención constitucional, menos cuando del propia de la información aportada en la demanda, se extrae que se han dispuesto los medios de comunicación alternativos ante la imposibilidad de desplazamiento de la familia de la interna para visitarla.
Agregó que el motivo por el cual AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA se encuentra recluida en el Complejo Carcelario de Jamundí, «obedece a criterios de hacinamiento y descongestión de los centros de reclusión adoptados por el INPEC, en cumplimiento de la sentencia T- 762 de 2015, precisamente para garantizar sus derechos fundamentales», sin que de ello se pueda derivar alguna afectación a las prerrogativas reclamadas.
LA IMPUGNACIÓN Notificada el contenido de la decisión la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en especial, la pretensión de lograr el traslado inmediato de la reclusa AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA al centro penitenciario de Florencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparte el razonamiento en él consignado relativo a la no vulneración de derechos reclamados. En efecto, la queja constitucional pretende que se disponga el traslado de centro carcelario de AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA a la ciudad de Florencia, porque, al parecer, el estar recluida en la cárcel de Jamundí, ha generado un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar con su menor hijo, el cual está al cuidado de su abuela materna AURORA PEÑA LEÓN, sin que cuenten con los medios económicos para desplazarse a visitarla. 4.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional expuso: [L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[footnoteRef:1].
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. [1: Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001.] En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.
(CC T-214/97 y 705/09) 5. En ese sentido, se advierte que la negativa del traslado de la reclusa de la ciudad de Jamundí a Florencia, en momento alguno constituye una transgresión de sus derechos fundamentales, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en ejercicio de su función legal, ha dispuesto su aprehensión en el penal de Jamundí en razón de la medida de descongestión dispuesta, mediante la resolución No. 903614, de cara a la orden constitucional T- 762 de 2015, en aras de menguar el hacinamiento que padece el sistema carcelario en el país, es decir, que la disposición fue adoptada para lograr la protección de la comunidad reclusa.
De ahí que no se aprecie una arbitrariedad en la actuación del INPEC que imprima de entrada una intervención constitucional, cuando en la citada cartilla se puede apreciar en el ítem de traslados, que el mismo se dio: «fecha: 22/08/2016 /INPEC/ Origen EPMSC FLORENCIA/Destino COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – MUJERES/Motivo: Descongestión del establecimiento ».
Incluso, cuando durante el ejercicio del derecho de contradicción, el INPEC informó que de conformidad con el numeral 3° del artículo 9° de la Resolución No. 1203 de 2012, no es posible otorgar el traslado en mención, dada su improcedencia por no haber cumplido un (1) año de permanencia, «o cuando el interno en los dos año anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente» (Folio 51 cuaderno Tribunal).
Entonces, no puede concluirse en una afectación de derechos fundamentales con la negativa de traslado de AURA CRISTINA SOLÓRZANO PEÑA, cuando a esa decisión no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarla de arbitraria o caprichosa, y menos cuando la interesada cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos directamente al penal en el que se encuentra. 6.
Esto último, porque aprecia esta Sala que si bien la accionante pretende el traslado de centro de reclusión, no se advierte del material probatorio, que se haya presentado alguna petición a Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, siendo ese el lugar donde se encuentra recluida SOLÓRZANO PEÑA, desde el 29 de noviembre de 2016, como se aprecia la cartilla biográfica de la interna, visible a folio 52 del cuaderno del Tribunal y al ser la autoridad competente para resolver tal pretensión. Por ende, era exigible a la interesada haber agotado los mecanismos ordinarios previstos para el logro de sus pretensiones, previo reclamo constitucional, sin que en este caso lo hubiera hecho, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual no fue diseñada para suplir las competencias de las autoridades legalmente competentes, lo cual indica que el reclamo constitucional está destinado a fracasar. 7.
De otro lado, en punto de la queja que presenta la accionante sobre una afectación a la unidad familiar, la Corte Constitucional (CC T-515/08) ha precisado que en casos específicos no es posible garantizar el derecho fundamental de los reclusos a estar cerca de su familia atendiendo a las condiciones de seguridad en el centro carcelario donde se encuentren siempre y cuando el traslado del cual deriva el alejamiento familiar, atienda a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En este caso, no podría considerarse que con la negativa del traslado se estén vulnerando los derechos fundamentes de su menor hijo, pues si bien existe un alejamiento de la figura materna, ello es consecuencia de la medida restrictiva que le fue impuesta y de las consecuencias sociales y familiares que aparejan la misma. El menor está bajo la protección de su abuela materna, sin que se haya demostrado la imposibilidad del progenitor de cumplir con sus obligaciones legales para con el menor, sin que puede deducirse una situación de abandono o circunstancia similar que imponga la cercanía de la madre, menos cuando indicó que el INPEC que existen los medios para lograr acercamientos virtuales con su familia y así mantener contacto y tal como lo admitió la propia libelista, inconforme con esos medios. 8.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11