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STP5506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 98101 JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5506-2018 Radicación 98101 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar, Colfondos y el abogado Marco Antonio Uribe.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ indicó que el 2 de octubre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Marco Antonio Uribe Sánchez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, acuerdo en el que señalaron como honorarios «el 20% del retroactivo total al momento de la liquidación definitiva de la pensión de vejez, el cual no será inferior al valor correspondiente a 12 mesadas pensionales».

Señaló que, en mayo de 2016, Colfondos le notificó el reconocimiento de su derecho pensional en cuantía de $1.187.000 y como retroactivo $2.274.000. No obstante, su apoderado le presentó cuenta de cobro por concepto de honorarios de $14.244.000 y, posteriormente, promovió trámite ejecutivo en su contra. Mediante auto del 19 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar libró mandamiento de pago por el valor mencionado más los intereses moratorios.

El 9 de noviembre del mismo año, el despacho declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decretó la terminación del proceso y canceló las medidas cautelares. Contra esa decisión el ejecutante presentó recurso de apelación y el 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué la revocó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. A juicio del accionante esta última providencia lesiona su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual pidió dejarla sin efectos jurídicos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. Marco Antonio Uribe Sánchez solicitó negar el amparo invocado. De un lado, expuso que no se cumple el requisito de inmediatez y, de otro, no vulneró ninguna garantía al actor porque su labor como abogado la cumplió a cabalidad.

Colfondos solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La primera instancia negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, en razón a que incumple el requisito de inmediatez. Además, la providencia adoptada en el trámite ejecutivo es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que su apoderado actuó de mala fe y abuso de su confianza, razón por la cual la determinación adoptada en el trámite ejecutivo lesiona sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se comparten las razones expuestas por la primera instancia, toda vez que la acción de amparo se interpone más de 11 meses después de la expedición de la providencia censurada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo término, encuentra la Corte que el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se revocó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo no se ofrece caprichoso o carente de justificación, toda vez que efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez de tutela.

En efecto, dicha autoridad judicial revisó los términos del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en litigio, de cuyo contenido destacó que en su cláusula cuarta se pactó lo siguiente: «el cliente pagara por concepto de honorarios, el 20% del retroactivo total al momento de la liquidación definitiva de la pensión de vejez, el cual no será inferior al valor correspondiente a 12 mesadas pensionales».

Así las cosas, explicó que como la suma reconocida por Colfondos ascendió a $2.374.000 por concepto de retroactivo pensional correspondiente de marzo y abril de 2016 y como mesada pensional $1.187.000, entonces el 20% de esta última cifra es de $474.800, pero teniendo en cuenta que el pago no podía ser inferior a 12 mesadas pensionales que equivalen a $14.244.000, es este el valor correspondiente al pago de los servicios profesionales.

Por lo anterior determinó que no le era viable al ejecutado ni al juzgado interpretar que lo pactado correspondía al 20% de 12 mesadas pensionales, pues las partes fijaron las condiciones propias que regirían su relación contractual en cuanto a su objeto, vigencia, forma de pago. Además, el artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes.

Ahora de no existir acuerdo sobre los honorarios debían ser estimados por un perito según lo dispone el artículo 2054 del Código Civil, lo que no se presentó en dicho asunto. Por lo anterior, estimó que debía seguirse adelante con la ejecución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2