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STP5506-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90972 EDUARDO RUEDA JIMÉNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5506-2017 Radicación n.º 90.972 Acta 109 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO RUEDA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a Lucila Pinzón de Rueda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra Lucila Pinzón de Rueda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1990 a la que aportó recibos de pago desde el año 1991; indicó que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, por sentencia del 1 de agosto de 2016, reconoció el vínculo desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012, e impuso condenas por auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social.

Expuso que la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 5 de octubre de 2016, modificó la decisión del juzgado para reducir la duración del contrato desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y redujo algunas de las condenas que fueron impuestas; estimó que el colegiado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que refieren pagos mensuales desde el año 1991 por lo que entiende que se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Agregó que es un hombre pobre, tiene 52 años de edad, considera injusto quedar desamparado, enfermo y sin una casa donde vivir, pues se dedica a la reparación ocasional de guadañadoras y su familia se encarga de su sostenimiento; que si bien su trabajo era de tiempo parcial porque «tenía otros patrones en el resto del día», las otras personas a las que sirvió no le reconocen sus derechos laborales «a raíz de la sentencia»; que nunca pudo cotizar para pensión lo cual amenaza su mínimo vital y el de su compañera.

Por lo anterior solicitó «que se anule la decisión de segunda instancia que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso que instauré contra la señora LUCILA PINZÓN DE RUEDA y que tiene radicado No. 2.014-181»; se le concedan las pretensiones de la demanda o se confirme la decisión del juzgado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término ninguna de las partes allegó respuesta.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante EDUARDO RUEDA JIMÉNEZ.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EDUARDO RUEDA JIMÉNEZ, se orienta a censurar la providencia de 5 de octubre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual modificó parcialmente el fallo de 1° de agosto de ese año, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de reconocer un término menor de duración de la relación laboral existente entre éste y Lucila Pinzón de Rueda, razón por la cual ordenó reducir el monto de las condenas impuestas.

Por ello, considera el actor que no se analizaron en su integridad los elementos de prueba arrimados a la actuación de los que se desprende un contrato de trabajo indefinido desde junio de 1991 y por ende, el reconocimiento de la totalidad de los derechos laborales reclamados en la demanda ordinaria. Estima el libelista que tal pronunciamiento, en segunda instancia, se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales. 5.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el vínculo laboral se dio desde junio de 1991 a diciembre de 2012, más no como lo concluyó el Tribunal accionado de enero de 2010 a diciembre de 2012, al haber arrimado pruebas sobre los pagos mensuales que se le efectuaron desde 1991.

Alega el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Observa la Sala, tal como lo analizó el A quo que luego de un análisis del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado consideró que: En este proceso se probó que la actividad personal, continua permanente y remunerada del demandante a favor de la demandada, solamente se estructuró en la prueba a partir de enero de 2010, porque antes de enero de 2010 solo se probó que el demandante prestó unas actividades de jardinería a varias personas incluida la demandada y en forma esporádica porque así lo señalaron los testigos que se incorporaron al expediente y es evidente que del año 2010 al año 2012, se trató de un verdadero contrato de trabajo, […] cuando ya empiezan a hacerse esos pagos mensuales de $500.000 y le correspondía a la demandada desvirtuar esa subordinación con la cual quedó amparado el demandado y no lo hizo».

(Folio 55 cuaderno adjunto). El razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12