Impugnación de Tutela 103958 A/Bonny Silvestre Maestre Siado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5504-2019 Radicación n° 103958 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante Bonny Silvestre Maestre Siado contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala de Casación Civil, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Juzgado Quinto Civil Adjunto del Circuito de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a María Esther Córdoba de Rodríguez, Banco Colmena BCSC y Plutarco Santamaría Guarín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y buena fe.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Colmena BCSC, oficina Valledupar y personas indeterminadas, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, hoy Quinto Civil Adjunto, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, con base en la declaración que rindió al absolver interrogatorio de parte.
Adujo que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión apelada el 15 de diciembre de 2012, por lo que acudió al recurso extraordinario de casación, que decidió la Corte Suprema der Justicia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta algunas de las pruebas concretamente los testimonios de Enoc Mercado Quintero, Luis Enrique Maestre Acosta «que afirman desde el año 1983 aproximadamente, o sea 4 años después de haber entrado al inmueble como tenedor comencé a realizar mejoras en el citado bien inmueble, sin reconocer dominio de otra persona […]», y las inferencias lógicas que se derivan de los restantes medios de convicción aducidos al proceso.
Señaló que el defecto fáctico derivó del análisis de su manifestación al absolver interrogatorio en la diligencia de inspección judicial, pues «genera una inferencia obvia de que mi incursión al inmueble se efectuó el 3 de febrero de 1979 y el no reconocimiento al dominio ajeno se dio veinte años después, vale decir el 31 de febrero (sic) de 1999 cuando se instauró la demanda de pertenencia el 25 de febrero de 2010 solo habían transcurrido algo más de once (11) años desde cuándo comenzó a fungir como poseedor, hecho que evidencia que el requisito de la posesión del actor durante un lapso mínimo de veinte (20) años no se presenta».
Por lo anterior solicitó: «revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la [S]ala de casación civil de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia […]», como consecuencia «ordenar proferir una nueva sentencia […] con apego y las consideraciones del debido proceso, dignidad humana a la igualdad y buena fe» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: Estimó la Corte que la autoridad accionada encontró contradicciones en la declaración rendida por el recurrente al absolver interrogatorio de parte, respecto de las fechas de inicio de posesión, así como también halló un defecto técnico en el cargo por mezclar errores de hecho y de derecho, proscrita en el artículo 374 del C.P.C. (actual 344 C.G.P.).
Por lo cual advirtió que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, ya que es producto de una valoración respetable del asunto, realizado bajo las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación a su consideración, en el cual se concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia. De esta forma, recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, por lo cual trae a colación apartes de sentencias que erigen de manera excepcional la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, tal como lo precisó la Sala a quo, en la providencia SC342-2018 emitida por la Sala de Casación Civil, a través del cual se decidió no casar la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio convocado frente al Banco Colmena BCSC oficina Valledupar y personas indeterminadas, se expusieron las razones jurídicas para adoptar dicha determinación. Así explicó la Sala accionada las contradicciones halladas en la declaración rendida por el recurrente: «En el caso en estudio, como en el interrogatorio absuelto por el demandante se desnudó su falta de convicción sobre la condición de poseedor, amén del reconocimiento que hizo de los derechos de la propietaria y la dubitación sobre el término en que poseyó, la declaración de los testigos resultaba fútil para la definición de este aspecto subjetivo.
Total que las discrepancias entre las aseveraciones del deponente sólo pueden explicarse porque internamente carecía de la convicción de haber abandonado su calidad de mero tenedor y la fecha en que ocurrió, por lo que mal podría un testigo dar certeza sobre este aspecto. Por tanto, se repudia la presencia de un error en la valoración conjunta de las pruebas, pues, reitérese, una vez demostrado que el promotor desdijo sobre su animus posesorio, los testimonios no aportaban elementos de convicción adicionales al respecto».
Igualmente resaltó un yerro técnico en la formulación del cargo, por suponer una mezcla entre errores de derecho y hecho, proscrita por el entonces vigente artículo 374 del C.P.C. (actual artículo 344 C.G.P.) que resta aptitud a todo el embiste. 4.2 El proveído en mención también recalcó que «el juzgador valoró las (sic) declaraciones y encontró en ellas la prueba de la detentación física del predio; empero, ante la falta de precisión sobre la causa que condujo a la aprehensión material, acudió al interrogatorio de parte para resaltar que principió como una mera tenencia, sin que el promotor lograra demostrar el momento exacto en que abandonó este estatus y mutó al de señor y dueño». 4.3 Es así, como luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así y como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11