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STP5503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 91335 DENNY CÓRDOBA MOSQUERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5503-2017 Radicación No 91335 Acta 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DENNY CÓRDOBA MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Área de Sanidad de Córdoba, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Manifiesta el accionante, que se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional desde el 28 de septiembre de 1992, por prestar sus servicios como agente de policía, al punto que al día de hoy figura como pensionado de dicha entidad. Indica, que mediante chequeo rutinario en el año 2009 le fue encontrado que el antígeno protático tenía altos niveles, por lo que le fueron ordenados una serie de exámenes y valoraciones a fin de mitigar el padecimiento aludido, de forma, que al estarse practicando el tratamiento de rigor, en el año 2016 la especialista en Urología que lleva su caso, le ordenó de forma prioritaria la práctica de una resonancia multíparamétrica de próstata o de alta resolución, la cual fue sometida a valoración y aprobación por parte del comité técnico científico de la entidad accionada, empero, asegura, que ésta indico que no era necesario someter a dicho trámite el procedimiento en mención, de modo, que el ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA, debía practicar el examen en cuestión. Arguye, que pese a la orden dada por su médico tratante, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CÓRDOBA, le autorizó una resonancia nuclear magnética de pelvis y próstata simple y contrastada, la cual era completamente distinta a la prescrita por el galeno en mención, por lo que nuevamente el 28 de junio y 13 de octubre de 2016 le fue ordenado el examen ya dicho, pero el mismo no fue practicado por el ente accionado, ya que al no ser realizado en la ciudad de Montería, debió ejecutar acciones a fin de que fuera llevado a cabo en otra ciudad.

Expresa, que dada la complejidad en su estado de salud, aunado al hecho de la negativa de la entidad mentada en prestarle el servicio requerido, el día 01 de noviembre de 2016 se vio en la obligación de realizarse de forma particular el examen descrito en la ciudad de Medellín en el hospital con Alma Pablo Tobón Uribe, el cual tuvo un costo de $1.036.489.

Por lo que solicitó al ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA el reconocimiento de dicho valor, pero le fue negada su petición. Por último, asegura, que no fue un lujo ni una vanidad realizarse de forma particular el examen pluricitado, por lo que en su sentir debe ser reembolsado el costo del dinero gastado en dicho procedimiento. De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada reembolsarle el costo asumido por la práctica del examen de resonancia multiparamétrica de próstata o de alta resolución, por el valor de $1.036.489.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Montería ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. Al respecto, la Dirección de Sanidad Área de Córdoba, indicó que al señor DENNY CÓRDOBA MOSQUERA le han sido prestados todos los servicios de salud que ha requerido, por lo que en su sentir no ha existido violación de derechos.

De otra parte, sostuvo que en efecto el actor presentó el 22 de noviembre de 2016 solicitud de reembolso del costo asumido por la práctica de una examen, pretensión denegada por parte del Comité Local al considerarse que la petición no era procedente por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 721 del 21 de diciembre de 2015, ya que los servicios reclamados no fueron prestados como urgencias.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término de traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Constitucional Ad hoc del Tribunal Superior de Montería el 8 de marzo de 2017, negó el amparo invocado, al considerar que la acción constitucional se torna improcedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias o derechos patrimoniales, máxime cuando existían otros mecanismos de defensa para solicitar el reembolso de los dineros cancelados, amén de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia DENNY CÓRDOBA MOSQUERA la impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por la el Tribunal Superior Montería, del cual es su superior funcional.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia será confirmada, en tanto se comparte el razonamiento en ella consignado relativo a la improcedencia de la acción de tutela para ventilar aspectos de carácter económico, que es a lo cual se reduce el disenso del accionante, pues se queja del hecho de no haberse ordenado el reembolso de los gastos en que incurrió para que se le practicaran algunos de los procedimientos médicos ordenados - examen de resonancia multiparamétrica de próstata o de alta resolución -, por el valor de $1.036.489.

En efecto, de manera reiterada esta Sala ha sostenido, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias, como que: la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.[footnoteRef:1] [1: C.C. T-951 de 2005.] Situación que es la propuesta por el impugnante frente al reembolso de los dineros que ha demandado la práctica de algunos de los procedimientos ordenados, la cual reviste un carácter eminentemente pecuniario y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales del citado.

Es decir, lo relativo a la posibilidad de recobrar dichas sumas constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional, en la medida que de la misma no se advierte el compromiso de los derechos de raigambre constitucional del mencionado, los cuales no puede perderse de vista, son la razón de ser del presente trámite de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar dicho reembolso, como lo es acudir directamente ante la jurisdicción laboral o administrativa[footnoteRef:2]. [2: Mediante comunicación S-2016-046421/JEFAT-GRUAD-1-10 del 15 de diciembre de 2016, la entidad accionada le informó con fundamento en el artículo 2º de la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015 no era viable acceder al reembolso de dineros.

Cuaderno 1, folios 28-30. ] La Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para reclamar el reembolso de los gastos médicos, ha precisado: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.

En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.

Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo. (Sentencia T-259 de 2013). Súmese a lo dicho que la subsistencia en condiciones dignas del actor tampoco se ve afectada, pues de las piezas procesales que obran en la actuación logra inferirse que el percibe una pensión. Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Área de Sanidad de Córdoba, en la medida que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de la actora se ha adelantado con sujeción a los trámites previstos en el artículo 2º de la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10