Tutela de 2ª instancia nº104022 Alberto Arango López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5501-2019 Radicación n° 104022 Acta 106. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Alberto Arango López, contra el fallo proferido el 12 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas del precitado municipio.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, se desprende que Alberto Arango López se encuentra cumpliendo una pena de 157 meses de prisión, de la cual aduce ya ha purgado más del 50%, por lo que indicó que tiene derecho a las respectivas redenciones, así como también la sustitución de la pena de prisión en lugar de residencia al tenor del artículo 38 G del Código Penal, peticiones estas que elevó ante el juez ejecutor de la sanción, sin embargo, no han sido resueltas.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo invocado al estimar que no se ha vulnerado prerrogativa alguna de Arango López, esto toda vez que el Despacho que vigila la sanción, ha sido diligente y desplegó las actuaciones necesarias con el objeto de recaudar la información pertinente a fin de estudiar el beneficio deprecado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que en su sentir, el tramite surtido por el a quo debía ser nulitado, ante la indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó al centro de reclusión, a la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN. Por otra parte reseñó que la cárcel aún no ha remitido la documentación requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para resolver su petición de concesión de la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Primero, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas del precitado municipio, han vulnerado el derecho fundamental del actor al debido proceso, al no haber resuelto su petición de la sustitución de la pena de prisión en lugar de residencia. 4.
Previo a abordar el fondo del asunto, conviene precisar que no es viable acceder a la nulidad solicitada por Arango López, en virtud de la presunta indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al establecimiento carcelario, a la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN. 5. Ello como quiera que, de un lado, contrario a lo dicho por el recurrente, el fallador de primera instancia mediante el auto de avóquese, ordenó vincular a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, para lo cual remitió el oficio T-02035 del 5 de marzo de 2019[footnoteRef:1]. [1: Folios 9 y 12 cuaderno de primera instancia. ] 6.
De otro, el escrito de tutela no se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación ni la SIJIN, y tampoco se entiende el por qué tales entidades podrían ser llamadas a responder frente a las pretensiones del accionante. 7. Acotado ello, de cara al problema jurídico planteado, se tiene que en efecto, Alberto Arango López, elevó por intermedio de apoderada el 14 de febrero del presente año, solicitud de «prisión domiciliaria» y redención de pena[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 18 ibídem. ] 8.
Así entonces, el juzgado que vigila la pena, en aras de resolver las peticiones incoadas, emitió el auto No.321 del 20 de febrero del presente año[footnoteRef:3], por medio del cual reconoció al actor redención de pena. [3: Cfr. Folio 24 ibídem. ] 9. Respecto de la sustitución de sanción, dispuso (i) comisionar a la Trabajadora Social adscrita al Despacho para que corroborara todo lo concerniente a la vivienda en la cual el actor pretende terminar de purgar su pena, (ii) requerir a la cárcel a fin de que remita la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 23 ibídem. ] 10.
Una vez verificada la información contenida en la página web de la Rama Judicial se advierte que el 4 de abril se radicó el informe de la Trabajadora Social[footnoteRef:5], sin embargo, no se ha podido resolver la viabilidad o no de concederle a Arango López la sustitución de la pena de prisión en lugar de residencia, ya que, como él mismo lo afirmó en el escrito de impugnación, el establecimiento penitenciario no ha cumplido con lo exigido por el juez que ejecuta la sanción. [5: Folio 4 cuaderno CSJ.] 11.
Tal omisión evidentemente causa un perjuicio a sus intereses, esto si se tiene en consideración que han transcurrido aproximadamente dos meses desde que se ordenó requerir al penal, sin que obre justificación alguna que permita inferir los motivos por los cuales no se procedió de conformidad, ya que lo cierto es que hasta la fecha, la petición no ha podido ser resuelta, pues, en efecto, dichas documentales son necesarias para el estudio del beneficio en mención. 12.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso. Para el efecto, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin excusas administrativas de ninguna índole, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento. 13.
De igual forma, es pertinente conminar al Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que una vez reciba dicha información, proceda en el menor tiempo posible, a resolver el pedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alberto Arango López identificado con cédula de ciudadanía No.16.499.338 SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin excusas administrativas de ninguna índole, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
TERCERO: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8