CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.408 Denise Helene Simmons Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5501-2015 Radicación No. 79.408 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DENISE HELENE SIMMONS BUITRAGO, contra las FISCALÍAS 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y 118 SECCIONAL de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital y los señores MAURICE GAITSKELL DUEÑAS y MARÍA FERNANDA MARGARITA ARANGO PINEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DENISE HELENE SIMMONS BUITRAGO suscribió, en calidad de codeudora de María Fernanda Margarita Arango Pinedo, un pagaré en blanco en favor de la empresa Suministros e Impresos Ltda. Como la señora Arango Pinedo no pagó la obligación contraída, la compañía inició proceso ejecutivo contra SIMMONS BUITRAGO.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que el 8 de junio de 2004 libró mandamiento ejecutivo de pago. Informa la accionante que existieron diversas irregularidades en el trámite de notificación de la demanda, que se surtió para ella, finalmente el 15 de julio de 2007, donde contestó la demanda, propuso nulidades y excepciones pero fueron despachadas desfavorablemente por el citado funcionario.
Señala que por razón de las presuntas irregularidades cometidas por la empresa accionante en el proceso ejecutivo, de las que dice fue víctima, formuló denuncia por los delitos de fraude procesal y estafa contra su representante legal, Maurice Gaitskell Dueñas y además, contra María Fernanda Margarita Arango Pinedo por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y abuso de confianza.
No obstante lo anterior, refiere que la fiscal 118 seccional de Bogotá, a quien le correspondió la investigación, decretó la preclusión del proceso el 29 de julio de 2013 al considerar que los hechos objeto de la denuncia no tenían el carácter de conductas punibles. Contra esa determinación formuló recurso de apelación y la alzada correspondió al Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 17 de septiembre del mismo año confirmó la providencia de primer nivel.
Inconforme con tales resoluciones, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues refiere que a través de engaños fue rematado el único bien de su propiedad, lo que derivó en un perjuicio grave para ella y su hijo. Por tal razón, pide al juez de tutela el amparo de sus derechos y de contera, que se ordene a los fiscales accionados la reapertura de la investigación, dada la existencia de hechos expuestos en la demanda y desconocidos por los funcionarios demandados.
Además, que se reconozca su calidad de víctima en el proceso, «con los mismos beneficios dados por el señor Presidente de la República…quien condonó las reiteradas decisiones judiciales ejecutoriadas de criminales confesos…» y se declare la vulneración de sus derechos en el trámite penal, derivados de la preclusión del mismo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las fiscalías accionadas aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron, se encontraban debidamente sustentadas y ajustadas a las disposiciones aplicables al caso concreto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá aportó el expediente contentivo del proceso ejecutivo surtido en contra de la accionante e informó que las actuaciones por él realizadas respetaron el principio de legalidad y no fueron lesivas de los derechos de la libelista. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Suministros e Impresos Ltda., cuyo representante legal es Maurice Gaitskell Dueñas, pidió que se rechacen las pretensiones de la actora, pues la demanda configura una actuación temeraria, en razón de que una tutela por los mismos hechos ya fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de enero de 2015.
Además, señaló que es razonable la determinación adoptada por la Fiscal 118 Seccional, que estimó que no se configuraba algún hecho susceptible de ser asumido por la jurisdicción penal, pues las circunstancias narradas se debieron a que «DENISSE SIMMONS BUITRAGO, fue víctima de su propia incuria, se obligó de manera imprudente sin medir las consecuencias que de ellos se derivaban».
Por tal razón, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda «por temeridad y mala fe», al haber sido conocida la situación fáctica por la homóloga Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DENISE HELENE SIMMONS BUITRAGO.
En primer término, constatará la Sala si se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, pues de existir, ello implicaría el rechazo de plano de la demanda. 1. Sobre la temeridad en el ejercicio de la acción. Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que cuando sin un motivo justificado, se interponga la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, todas las solicitudes deberán ser rechazadas.
Ese proceder configura una actuación temeraria, que se presenta cuando una misma acción de tutela se instaura ante varias autoridades y en ella confluyen identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Para el asunto, señala el apoderado de Maurice Gaitskell Dueñas, que la accionante había formulado una demanda de idénticas características ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello fue advertido por la libelista en el escrito tutelar, donde precisó que la anterior demanda «no iba contra las mismas personas, ni por los mismos motivos que me impulsan a provocar la presente».
En efecto, mediante decisión CSJ STC375 – 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado por la accionante, quien consideró allí que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales «dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra la empresa Suministros e Impresos Ltda». Pero se advierte que los hechos, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, no guardan identidad con los que fueron conocidos por la homóloga Sala Civil en demanda de igual naturaleza, pues lo que aquí se controvierte son las determinaciones mediante las cuales, las fiscalías accionadas precluyeron la investigación penal que se adelantó contra Maurice Gaitskell Dueñas y María Fernanda Margarita Arango Pinedo.
Así las cosas, se descarta que se trate el asunto de una actuación temeraria que implique el rechazo de plano de la demanda, razón por la cual continuará la Sala con el estudio de los restantes aspectos de procedencia de la tutela. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3. Análisis del caso concreto. En primer término debe señalarse que la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:2][15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:3][16]. [2: [15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [3: [16] Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:4] [footnoteRef:5]. [4: [17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [5: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone poco más de dieciocho (18) meses después de que quedara en firme la preclusión de la investigación adelantada contra Gaitskell Dueñas y Arango Pinedo – la resolución dictada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ahora criticada data del 17 de septiembre de 2013 –, siendo que el amparo se propuso en abril del presente año, amén que no justificó la accionante el por qué de la dilación en acudir a la vía tutelar, pues lo que censura son las providencias mediante las cuales se decretó la preclusión de la investigación en la que fungía como denunciante.
Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses[footnoteRef:6], acorde ello con la posición de esta Corte[footnoteRef:7]. [6: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [7: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso penal que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Además de lo anterior, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los fiscales accionados para descartar que los hechos objeto de denuncia tuvieran interés para la esfera del derecho penal, lo que afirmaron los representantes del Ente Acusador bajo acertados razonamientos, expuestos así por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: Se tiene claro, porque así lo indican los hechos, por mayor esfuerzo en que incurra el representante de la Parte Civil, que natura- listica (sic) y jurídicamente estos escapan al control de la Jurisdicción Penal.
(…) Dicho sin ambages, se trata de un tema exclusivo y excluyente de competencia de la Jurisdicción Civil, que en nada impacta o compromete la naturaleza y esencia de la persecución penal como última ratio, bajo el auspicio del carácter de mínima intervención en la restricción de los derechos fundamentales, en un Estado Social de Derecho.
Y, para que la denunciante y su representante, entiendan el verdadero alcance de nuestra posición, que no soslaya ni desconoce el perjuicio patrimonial que ha sufrido al suscribir el documento que sirvió de título para la ejecución de carácter civil, ello por sí solo no configura ningún delito por parte de los sindicados. Quizá, pero escapa al control de la justicia penal, el comportamiento de la sindicada MARÍA FERNANDA MARGARITA ARANGO haya transgredido los cánones éticos y de confianza que se derivan de la amistad, cuando su amiga le sirvió en un momento de dificultad suscribiendo el pagaré que hizo posible la continuidad en el suministro de los bienes por parte de MAURICE CASTELL DUEÑAS y, luego se haya sustraído al pago de la obligación, no se niega.
Pero, en el campo que nos interesa para deducir responsabilidad penal, siempre se ha dicho con fundamento en el apotegma – PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – que, “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, que es lo que ha acontecido en las presentes averiguaciones.[footnoteRef:8] [8: Folios 9 y 10 de la resolución dictada el 17 de septiembre de 2013 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.] De tal razonamiento expuesto por la fiscalía ad quem, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues es claro que advirtió allí, que los hechos objeto de denuncia no hacían parte de la esfera del derecho penal, al tratarse en realidad del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible que fue cobrada por la empresa acreedora, a SIMMONS BUITRAGO en su calidad de codeudora.
Lo que se concluye entonces, es que el asunto se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, razón por la cual, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente allegado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17