CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020240176801 Número interno 142184 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CUI 11001020500020240176801 Número interno 142184 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP550-2025 Radicación N.° 142184 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 050013105015202200271.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [La parte activa] Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Ramiro Antonio Jaramillo Tamayo adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 050013105015202200271- 01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: [ ] CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RAMIRO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que debía «discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devolución, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, según lo expuesto en las consideraciones anteriores».
Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento de 5 de julio de 2024. Indicó la propulsora que, con la decisión del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación y con cargo a los recursos de la administradora.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de junio de 2024, por cuanto no dio «aplicación del precedente judicial, al omitir la aplicación integral de la sentencia SU107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso de queja, subsidiario del de reposición, en contra del auto que denegó el recurso de casación, de conformidad con lo normado en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara flexibilizar el mentado requisito. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, tales mecanismos que se echan de menos no eran idóneos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.
Ello, porque no contaba con interés para actuar en atención a que sus perjuicios no superan los 120 smlmv como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, solicita un pronunciamiento de fondo, pues la decisión censurada se apartó de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto. 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales producto de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medellín que modificó la emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Ello, en líneas generales, por apartarse del precedente contenido en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso; 4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3.
En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.
Entonces, en este caso, PORVENIR pudo interponer el recurso de queja, en subsidio del de reposición, en contra del auto por medio del cual se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 4.5. Bajo este entendido, era el recurso procedente para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Medellín y que fuera la Corte Suprema de Justicia quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación. Agotado ese trámite pudo ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. 4.6.
Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.7.
Dicho esto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 4.8. Bajo esa premisa debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición y la queja habilitarían la eventual revocatoria del auto por medio del cual se denegó la casación. 5.
En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto. 6. Ahora, en gracia de discusión, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.
En este caso se considera que el Tribunal Superior de Medellín basó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 6.2. Al respecto, la autoridad accionada, se refirió, incluso a la sentencia SU 107 de 2024. Sobre ello, señaló: Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada al actor previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado.
(…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Porvenir, que hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 20 de julio de 2008 con su afiliación a la AFP Porvenir.
De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones deberá devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay; todo lo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente.
Por lo expuesto, se adicionará y confirmará la sentencia apelada y consultada en lo pertinente. En este punto conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de los valores descontados por comisiones o gastos de administración, no hay lugar a emitir en este asunto pronunciamiento alguno, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisión no fue controvertido por la AFP demandada, que es la llamada a soportar esa condena, y por el contrario, beneficia al fondo público de pensiones - Colpensiones, quien tiene que asumir la afiliación por fuera de los términos establecidos en la ley y con aportes menguados con ocasión de esos descuentos, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. 6.3.
Adicionalmente, en cuanto al traslado de los recursos, se sujetó a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.5.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.7.
A ello se agrega que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio, lo cual no ocurre en este caso. 6.8.
Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción. 6.9. En ese derrotero, más allá de que la promotora de la acción esté inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral en torno al tema en discusión o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que se haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (CSJ STP7446-2023, abr. 25 de 2023, rad. 130091, entre otras). 7.
Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 9