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STP5499-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 103960 Luis Santiago Pardo De Lima EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5499-2019 Radicación n° 103960 Acta 106. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Santiago Pardo De Lima, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la misma localidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 65 a 69 cuaderno tutela primera instancia] El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», así como «a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento de la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo».

Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que nació el 18 de octubre de 1957, y que fue nombrado el 7 de diciembre de 1988 en el cargo de inspector de obra de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó posesión en acta 252 del 9 de diciembre de 1988. Adujo que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde […], en el literal “a” […], establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva planta de personal del Distrito» y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de Santa Marta «suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas».

Señaló que al momento de la desvinculación, el 30 de abril de 2001, había laborado para el DTCH de Santa Marta un lapso de 12 años, 4 meses y 21 días; que junto con otros trabajadores optaron por demandar al Distrito, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de abril de esa misma anualidad, y condenó al DTCH de Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba [él].

Aseveró que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por Acto Administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión convencional a los extrabajadores de obras públicas.

Expuso que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es acreedor al derecho social de pensión de jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009», y como consecuencia de lo anterior, se condenara al ente accionado a reconocerle y pagarle dicha pensión, así como el retroactivo pensional, la indexación y que se le incluyera en nómina de pensionados, haciendo los respectivos reajustes de conformidad con la ley.

Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de agosto de 2016, condenó a la demandada a pagarle la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de agosto de 2009 por la suma de $896.810, monto de la mesada pensional para el año 2016 la fijó en $1.131.443, retroactivo pensional por $96.447.124, ordenó indexar las condenas impuestas y señaló como agencias en derecho $13.000.000.

Anotó que la accionada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 24 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo, al estimar que «el tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro, y por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco fue probada la sindicalización del actor.

Advirtió que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un reintegro jurídico, como lo anunció el magistrado que salvó su voto […]», y destacó que la asiste el derecho a su pensión de jubilación convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se disponga «anular la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2018, y en su lugar ordenar en el término perentorio […] que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho […] y demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»; asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional) […]».

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Asesora Jurídica refiere que ese organismo no ha vulnerado ni amenazado lesionar algún derecho fundamental del actor, pues, incluso, no hizo parte en el proceso laboral que promovió Luis Santiago Pardo De Lima. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la demanda de amparo se dirige contra una decisión judicial, frente a la cual no tiene ninguna intervención; además que, en estricto sentido, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues aquella se expidió el 24 de abril de 2018 y la acción de tutela se presentó sólo hasta el mes de febrero de 2019. 2.

Sala Laboral Tribunal Superior de Santa Marta El Magistrado Ponente señaló que el 24 de abril de 2018, la Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la de primer grado y transcribió los apartes de la decisión donde se abordó el tema motivo de inconformidad. Sobre esa base, precisó que no se configura ninguna causal de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales; y que, la determinación se ajustó a derecho y se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

De otra parte, refirió que el actor no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso, ya que no interpuso el recurso de casación; además que desconoció el requisito general de inmediatez, dado que, entre la fecha de expedición de la sentencia por esa Corporación y la presentación de la demanda de amparo transcurrieron «nueve meses y 19 días»[footnoteRef:2]. [2: Folio 48 a 49, Ib.] 3.

Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta La apoderada judicial refirió que ese ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el desacuerdo se dirige contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.

Frente al primero, explicó que esa Corporación ha fijado como término razonable y prudente para acudir a la tutela, el de 6 meses después de ocurridos los hechos, so pena de afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales; período que en asunto se encontraba ampliamente superado. En cuanto al segundo, indicó que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede pretender enmendar su propia incuria a través de este mecanismo preferente.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Luis Santiago Pardo De Lima presentó los siguientes motivos de disenso. i) Aseguró que uno de los fundamentos expuestos en el fallo de tutela para negar el amparo consistió en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ello para señalar que todos fueron agotados, precisamente con el proceso laboral, actualmente finalizado.

En cuanto a la no interposición de la casación señaló que los asuntos se encuentran regidos por el principio de doble instancia y, por tanto, no puede exigírsele haber agotado ese recurso extraordinario, máxime cuando la definición de éste puede tardar en promedio «diez (10) años o más»[footnoteRef:3] y lleva más de 18 años exigiendo sus derechos. [3: Folio 86, Ib.] ii) Indicó que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamiento se ha referido a la imposibilidad de fijar jurisprudencialmente un término de caducidad para promover la demanda de amparo.

Por tanto, la Sala de Casación Laboral con su posición de negarla por inmediatez «pretend[e]: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los jueces; iii) obstruir el acceso a la administración de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial»[footnoteRef:4]. [4: Folio 84, Ib.] Refirió que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la razonabilidad del tiempo para instaurar la acción depende de las particularidades de cada caso y que la tardanza en presentarla se debió a que «toc[ó] muchas puertas de abogados, que para tomar su caso exigían fuertes sumas de dinero por sus honorarios, solicitando un adelanto para tomar su caso»[footnoteRef:5]. [5: Folio 85, Ib.] iii) Es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto hace parte de la población de la tercera edad; además que no cuenta con pensión, ni la posibilidad de emplearse por tener con 62 años.

Finalmente insistió en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclama. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Luis Santiago Pardo De Lima presenta la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital, con la expedición de la sentencia instancia del 24 de abril de 2018, mediante la cual, revocó la de primera expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad y absolvió al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la misma localidad de las pretensiones de reconocimiento pensional contenido en las convenciones colectiva de trabajo suscritas el 9 de diciembre de 1982 y 28 de octubre de 1997, según las cuales, «el Distrito de Santa Marta pensionará a todos sus trabajadores sindicalizados, que le hayan prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos a los cincuenta (50) años de edad […] y se fija también como base de la pensión el ochenta y cinco (85%) del sueldo devengado al momento de obtener la pensión»[footnoteRef:6] [6: Folio 5, Ib.] Funda su reclamación en que si bien en el año 2001 por decisión de la administración fueron suprimidos los cargos de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de ese ente territorial, de la cual hacía parte, lo cierto es que la resolución que así lo dispuso fue declarada nula por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en el 2007 y posteriormente el Distrito de Santa Marta celebró una conciliación general con los ex trabajadores beneficiados, donde se pactó, entre otros, que se tendría como fecha de «despido de los trabajadores […] el 30 de agosto de 2009»; por lo que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión convencional, debió reconocérsele el derecho a dicha prestación a partir del mes de septiembre de esa anualidad. 3.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:7] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:9] y específicos. [7: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [8: Ibídem. ] [9: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] 4.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que el a-quo no encontró satisfechos. Pues bien, dentro de los presupuestos generales fijados precisamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-05, se enlistan los de inmediatez y el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.

En esa misma decisión, fijó el alcance del primero así: […] que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Sin embargo, cuando de temas pensionales se trata, la Corte Constitucional ha señalado que no aplica dicho presupuesto, puesto que, la vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá el carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios años desde la decisión judicial. (CC-T 255-2013). Y del segundo, en los siguientes términos: «Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Lo anterior permite señalar que la postura del fallador de primera instancia de negar el amparo por el no cumplimiento de estos requisitos, se ajustó al marco jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional. 5. En este orden de ideas, se pasará al análisis del caso en concreto, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, aplicable en este asunto.

Como se expuso con anticipación, la Corte Constitucional es clara al puntualizar que para entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, el actor debió presentar no solo los recursos ordinarios, sino también los extraordinarios, últimos entre los que se encuentra el de casación. Lo que descarta que en presente asunto pueda afirmarse que se emplearon en su totalidad los medios establecidos por el legislador para controvertir lo decidido al interior del proceso laboral, pues lo cierto es que, contra la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta procedía ese recurso extraordinario, herramienta que el accionante no utilizó. Siendo del caso resaltar que los pronósticos del actor sobre el tiempo que tardaría la definición de ese recurso extraordinario, no justifican su no agotamiento, ni cambia la situación. Además que, a través de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[footnoteRef:10] fueron creadas las Salas de Descongestión en la Sala de Casación Laboral. [10: “Por la cual se modifican los artículos15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.”] 4.

Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.

Así, escuchado del cd[footnoteRef:11] que contiene la audiencia de lectura de segunda instancia, se verifica que la postura de no reconocer la pensión convencional pretendida por el actor, se cimentó en que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2001, fecha para la cual, el demandante no había cumplido ninguno de los requisitos, pues contaba con «43 años, 6 meses y 12 días de edad» -cuando lo exigido eran 50- y había laborado durante «12 años, 4 meses y 21 días» -de los 20 que debía acreditar-. [11: Record 20:29 a 27:20.

Folio 1, cuaderno demanda de tutela. ] Frente al debate que propone el actor, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo desvinculó, decretada por el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad, adujo que finalmente ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a los trabajadores, se celebró un acuerdo conciliatorio entre la administración Distrital de Santa Marta y el apoderado de accionante, donde las partes reconocieron esa situación y se convino el pago de unos emolumentos a título de indemnización. Hecho a partir del cual concluyó que, al no haberse materializado el reintegro, el requisito de la edad se cumplió con posterioridad a la terminación de la relación contractual, esto es, el 30 abril de 2001.

Puntualmente en la decisión que se ataca, se expresó: Tal como quedó definido en las premisas fácticas, a la finalización del contrato de trabajo, 30 de abril de 2001, el accionante había laborado para el DISTRITO, un total de 12 años, cuatro meses y 21 días, hecho admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sin pasar por alto, la copia del Acta de Posesión W 252 del nueve de diciembre de 19S8, en el cargo de Inspector de Obras de la Secretaria de Obras Públicas Municipales, que se evidencia a folios 13 -14 del plenario.

Lo anterior, permite concluir que, en primer lugar, no reunía el requisito de tiempo de servicio para tal evento. Ahora, en cuanto al requisito de la edad, la cual requería 50 años. El demandante nació el 18 de octubre de 1957, por tanto los 50 años de edad los cumplió el 18 de octubre de 2007y se repite el contrato de trabajo finalizó el 30 abril de 2001, es decir cuando solo contaba con 43 años, seis meses y 12 días de edad.

En conclusión, no cumplía tampoco con este requisito. Para acceder al derecho pensional al tenor de los acuerdos convencionales, es necesario cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo que al adolecer de ellos, no se puede considerar como causado el derecho. Sin embargo, no se puede pasar por alto, que la finalización del contrato de trabajo, suscrito entre el accionante y el DISTRITO, ocurre ante la decisión inicial del Concejo Distrital de Santa Marta, por medio del Acuerdo 001 de enero 17 de 2001, de otorgarle facultades al Alcalde para estructurar la planta administrativa de personal del Distrito, y en cumplimiento del mismo, se expide los Decretos 353 del 16 de abril de 2001, que determina la estructura administrativa del DISTRITO y la Resolución 1452 del 24 de abril de 2001, que suprimió de la planta de personal los trabajadores oficiales del ente territorial.

Los actos administrativos puestos de presente, fueron enditados por sentencia del 17 de septiembre de 2007, expedida por el Juzgado Primero Administrativo, quién adicional a la declaratoria de nulidad, como restablecimiento del derecho ordena reintegrar a los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los emolumentos laborales dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro.

Entre los servidores públicos que se le ordena el reintegro se encuentra el demandante. Se sigue a lo anterior, que al tenor de lo establecido en el acuerdo suscrito por la administración distrital y el apoderado judicial del accionante, tal como lo manifestó el demandante en el acápite de hechos de la demanda y aceptado por la demandada en la contestación de la misma, donde concluyen la imposibilidad jurídica de cumplir con el reintegro de los trabajadores, entre los cuales aparece, el actor, las partes reconocen tal imposibilidad y acepta el demandante, que se paguen los emolumentos a título de indemnización. Lo anterior, conlleva a concluir que no se materializó el reintegro, suficiente razón para inferir que el cumplimiento del requisito de la edad se produjo cuando el demandante, había cesado en la prestación personal del servicio, ya que solo si se hubiera producido el reintegro al cargo, se entendería que no existió solución de continuidad entre la terminación ocurrida en 2001 y ese reintegro.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Finalmente, en cuanto a la protección constitucional especial de la tercera edad, basta señalar que el hecho de que el actor cuente actualmente con 62 años, no es razón suficiente para ordenar por vía de tutela un reconocimiento pensional que, como pasó de verse, ya fue definido ante el juez natural. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, por las razones contenidas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18