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STP5499-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela 98146 DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5499-2018 Radicación 98146 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de buena fe.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 39 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo y los ciudadanos Luis Manuel Mejía Villa y Estrella Luz Andrade Vargas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, desde hace más de 10 años DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO ha tenido la posesión real y material del lote de terreno de 33 hectáreas más 5.341 metros cuadrados identificado como “El Tropelin”, identificado con M.I. 226-18727 y ubicado en la parcela “El Encanto”, municipio de Chibolo, departamento del Magdalena, en el cual desarrolla actividades de ganadería y agricultura entre otras.

Indicó que, mediante decisión del 6 de abril de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la restitución material del inmueble a favor del ciudadano Luis Manuel Mejía Villa y, para lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo debe adelantar la diligencia respectiva, tramite en el cual, afirmó, no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos como tenedora de buena fe.

Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado dejar sin efectos lo decidido y, en su lugar, suspender la diligencia de restitución sobre el inmueble en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 17 y 23 de abril de 2018 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada. La Fiscalía 39 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

Esta última autoridad aclaró que, la determinación censurada fue objeto de recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado por esta Corporación. Solicitaron que se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Sala en primer lugar, que la censura se produce dos años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Ahora bien, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

En el caso examinado, DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO pretende que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dejar sin efectos la decisión mediante la cual ordenó la restitución material a favor del ciudadano Luis Manuel Mejía Villa, del inmueble de 33 hectáreas más 5.341 metros cuadrados identificado como “El Tropelin”, con M.I. 226-18727, ubicado en la parcela “El Encanto” del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena, pues, en su criterio, desconoce el principio de buena fe y los derechos de tenencia que le asisten.

Sin embargo, lo pretendido por la accionante debe proponerse mediante el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, reglado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012), norma que dispone el trámite que debe agotarse en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derecho sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio.

Es claro, entonces, la existencia de un recurso legal previsto por la ley para exponer la inconformidad de la señora PABÓN MONTENEGRO, el cual no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad. Adicionalmente, no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Lo anterior por cuanto el proceso que adelanta el Tribunal accionado se encuentra aún en trámite.

Al interior de dicha actuación la parte actora podrá constituirse como tercero con interés, si no lo ha hecho aún, y de esta manera ejercer todas las potestades legales, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción y defensa a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2