Radicación 91364 Luís Alberto Pulido Orjuela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5499-2017 Radicación n.° 91364 Acta 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUÍS ALBERTO PULIDO ORJUELA mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes que intervinieron en el proceso ordinario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el demandante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El proceso correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia fechada 17 de abril de 2012 ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación social, pero negó la condena por intereses moratorios.
Presentado recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 22 de mayo de 2012 revocó parcialmente la providencia censurada, al condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios y la confirmó el fallo en lo demás. Sin embargo, como los demás Magistrados que componen la Sala se encontraban en desacuerdo con la decisión, el proceso pasó al siguiente Despacho para la elaboración de la ponencia de remplazo.
En diligencia del 29 de mayo siguiente, la Magistrada a quien correspondía realizar la nueva decisión, señaló que la ponencia previa fue derrotada y procedió a emitir sentencia, a través de la cual revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. En la misma audiencia el apoderado de PULIDO ORJUELA solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que ese fallo revocó el proferido en sesión anterior por otro Magistrado de la misma Sala, pretensión que fue denegada.
El 4 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Señaló la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no resultaba viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocara su propia sentencia, emitida el 22 de mayo de 2012, anomalía que validó la Sala de Casación Laboral de esta Corte al no casar el fallo recurrido.
Pretende el accionante que mediante sentencia de tutela se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez, así como los intereses moratorios. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ni las partes que participaron en el proceso se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, mientras que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las decisiones censuradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUÍS ALBERTO PULIDO ORJUELA, por cuanto fue accionada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de LUÍS ALBERTO PULIDO ORJUELA pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 29 de mayo de 2012 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y la de 4 de noviembre de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia, pues no se tuvo en cuenta que el ad quem revocó su propio fallo, proferido el 22 de mayo de 2012, en el que ya había resuelto las apelaciones presentadas en forma favorable a los intereses del demandante.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto). Sobre la última causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho, se requiere que el juez haya desconocido de forma arbitraria los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo del proceso, y que se trate de una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (Corte Constitucional, T-655/15).
De allí, se deriva que no existe defecto procedimental cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma procedimental, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial, o cuando la anomalía carece de influencia alguna sobre el fallo. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado de la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al emitir la providencia del 29 de mayo de 2012, se apegó al procedimiento establecido y con base en éste, emitió la sentencia aprobada por la Sala en decisión mayoritaria, al haberse derrotado la ponencia inicial. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones del Magistrado ponente en audiencia del 22 de mayo de 2012, quien luego de leer la decisión proyectada, aclaró que ésta fue derrotada.
En efecto expresó: Sin embargo, hay que anotar que la mayoría de la Sala no comparte la condena por intereses moratorios, la Honorable Magistrada… y el Doctor… son del criterio de que en este tipo de pensiones no proceden los intereses del artículo 141, por lo tanto, se dispone que el expediente pase a la Honorable Magistrada… para que proyecte lo referente a los intereses moratorios[footnoteRef:1]. [1: Record: 20:55.] Así, cuando el Tribunal convocó a las partes a la audiencia del 29 de mayo de 2012, lo hizo para dictar la providencia aprobada por la Sala en decisión mayoritaria, expuesta en forma oral por la Magistrada que proyectó la decisión que derrotó la ponencia inicial.
En efecto, se sostuvo en la señalada vista pública: En razón a que la ponencia presentada por el Magistrado … fue derrotada por la mayoría de la Sala y el expediente tuvo cambio de ponente, la Sala miró nuevamente en su integridad la información contenida en autos, y con base en los recursos interpuestos, así como en las alegaciones escuchadas en la audiencia precedente, procede a emitir la siguiente sentencia… [footnoteRef:2]. [2: Record: 3:54.] En este orden, la Sala observa que lo sucedido se contrae a que en la audiencia del 22 de mayo de 2012, el Magistrado a quien inicialmente correspondió realizar la ponencia del fallo, dio lectura al proyecto que resultó derrotado, denominándolo equivocadamente como «sentencia», anomalía corregida en la diligencia subsiguiente, cuando la Magistrada a quien correspondió realizar la ponencia sustitutiva, leyó el respectivo fallo, producto de la decisión adoptada en Sala mayoritaria.
Así, aunque la metodología adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es la más afortunada, pues, como se puede apreciar, puede llevar a las partes a confusión, lo cierto es que en momento alguno se contravino el artículo 285 del Código Procesal del Trabajo, que prohíbe al juez revocar o reformar su propio fallo, pues en las audiencias se explicó adecuadamente que la decisión adoptada en Sala mayoritaria corresponde a la oralmente emitida el 29 de mayo de 2012, que constituye la sentencia de segunda instancia, mientras que la lectura del 22 de mayo anterior, versa sobre la ponencia disidente.
En este orden, ninguna anomalía sustancial se observa en el trámite y decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete algún defecto procedimental que obligue la intervención del juez constitucional en este caso, por lo que lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11