Micelio
STP5498-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91074 Mauricio Pérez Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5498-2017 Radicación n.º 91074 Acta: 109 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MAURICIO PÉREZ PÉREZ contra la mencionada entidad.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, LA DIRECCIÓN y OFICINA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, la UNIÓN TEMPORAL UBA EPS, el INPEC BOGOTÁ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO PÉREZ PÉREZ quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta solicita la protección de su derecho fundamental a la salud que, dice le está siendo vulnerado por las autoridades accionadas pues, presenta quebrantos de salud (fractura pierna izquierda) que no han sido atendidos en debida forma y ello le ha generado una desmejora significativa de su bienestar general.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, dijo, en el caso de PÉREZ PÉREZ ha sido la « falta de diligencia» en la prestación de los servicios médicos por parte de las diferentes entidades que deben «trabajar en conjunto y garantizar el acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad», lo que ha generado que a éste interno, en particular, no se le haya brindado la atención oportuna que requiere para tratar las patologías que lo aquejan.

Por lo anterior, dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por el accionante MAURICIO PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC, junto con el CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, que en trabajo conjunto conforme sus funciones y competencias, dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, inicien todas las gestiones necesarias y efectivas a fin de que se le preste al accionante MAURICIO PÉREZ PÉREZ, la atención médica necesaria para su diagnóstico y tratamiento de la patología que padece.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, indicando que la prestación de los servicios médicos del interno MAURICIO PÉREZ PÉREZ, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC». Únicamente, aseveró, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió pues, el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Además, reseñó que en pronunciamiento del 9 de junio de 2016, dentro del proceso No. 86020, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación avaló sus argumentos y consideró que, de acuerdo a su competencia funcional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no era responsable de brindar atención médica en salud a las personas privadas de la libertad.

Por consiguiente, solicitó la modificación del numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia para que la orden de tutela se dirija únicamente al mencionado consorcio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se debió extender la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, toda vez que esta entidad manifiesta que la única competente para brindar asistencia médica a las personas privadas de la libertad, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con quien suscribió contrato para tal efecto. 3.

De conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar « el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución « especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.

En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron, entre otras, las siguientes funciones: (…) 6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7.

Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. (…) 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 34 ibídem, se establece que los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos. Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un « modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de « contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, « en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).

Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3). 3. Denotado lo anterior, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de « principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones. Lo anterior, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T- 127 de 2016: (…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

(Destaca la Sala). 4. Por lo anterior, no hay duda de que el Tribunal A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esta Unidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno MAURICIO PÉREZ PÉREZ reciba la atención en salud que requiere.

Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). En ese orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11