Tutela de 2ª instancia nº 104008 Eivar Ordoñez Lucero y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5497-2019 Radicación n° 104008 Acta 106 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Eivar Ordoñez Lucero, Juan Camilo Paz Salazar, Deyby Yesitd Torres Montero e Ismer Ruiz Morales, contra el fallo proferido el 7 de marzo del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que «declaró improcedente» la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada Gaula del Putumayo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal del último municipio.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa de la forma como sigue: 1.1. Derechos fundamentales invocados, pretensiones y hechos relevantes en los que se funda la petición. El apoderado judicial de los accionantes solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia e igualdad de sus representados, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al revocar la providencia de 18 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís. En virtud del amparo solicitado, pretende que se revoque la decisión del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Puerto Asís, y se otorgue plenos efectos jurídicos a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís Se indica, que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes en el Centro de Servicios Judiciales de esta localidad, mediante apoderado judicial, el día 18 de enero de 2019, los accionantes presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, por cuanto se consideró que transcurrieron más de 120 días desde la formulación de la imputación sin que hasta la fecha de la diligencia se hubiera presentado el escrito de acusación, configurándose así la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que a través de providencia del 18 de enero de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Asís concedió la libertad por vencimiento de términos y en consecuencia expidió las correspondientes boletas de libertad, con el fin de salvaguardar el debido proceso; dicha decisión fue apelada por el ente acusador. En providencia de segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el 15 de febrero de 2019, resolvió revocar la decisión referida, en consideración a que se había presentado el termino de vacancia judicial por lo que debía descontarse del cómputo total, razón por la cual no encontró vencido el termino establecido el numeral 4° del artículo 317 del C. de P.P. Providencia que el representante judicial considera carece de motivación y fundamentos jurídicos, siendo contraria a derecho. 1.2.
Pronunciamiento del despacho judicial accionado - Fiscalía Tercera Especializada Gaula El titular del ente acusador descorrió el término de traslado y allego informe a través del que manifestó que la formulación de la imputación se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, por el delito de secuestro extorsivo.
Agregó que el escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por lo que mediante auto de la misma fecha se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. - Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís El despacho mediante oficio N°J2PM-0987 del 27 de febrero de 2019, manifestó que en la audiencia del 18 de enero de 2019 se pudo constatar que el termino se hallaba vencido según lo establecido en el numeral 4º del artículo 317 del C. de P. P., puesto que el Fiscal instructor omitió radicar el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, y por el contrario lo presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Refirió que la actuación del juzgado fue acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, ciñéndose a las reglas de la sana crítica y dando aplicación sistemática a los preceptos legales y procedimentales penales vigentes.
Por lo que finalmente indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, por lo que se solicitó la desvinculación del Juzgado del trámite tutelar de la referencia. -Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Mediante oficio N° 01211 del 26 de febrero de 2019, la titular del juzgado presentó informe mediante el cual preciso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales, y solamente de manera excepcional se puede recurrir a ella una vez se cumplan los requisitos generales para su procedencia, señalando que a su juicio no se satisface el concerniente a la verificación de una irregularidad procesal, puesto que la decisión del pasado 15 de febrero de 2019 se encuentra ajustada a lo normado por el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004 y el parágrafo 1º de la misma norma.
En el mismo sentido, advirtió que la decisión se ciñó a las reglas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los términos en vacancia judicial, razón por la que no se tuvieron en cuenta para el computo los 22 días que a ella corresponden. Respecto a las funciones del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa señaló que si bien esta oficina labora durante la vacancia judicial en aras de dar trámite a las acciones constitucionales y audiencias de control de garantías, ello no incluye las actuaciones correspondientes al juez de conocimiento, pues para éste los términos judiciales se suspenden por mandato legal.
Por último solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos generales de procediblidad en tanto no se vislumbra ninguna irregularidad procesal, además de que no se encuentra cumplida ninguna de las causales específicas, pues ni siquiera se hizo alusión a en cuál de ellas se enmarca la conducta endilgada al juzgado.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior Mocoa declaró improcedente esta tutela, al estimar que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de revocar lo adoptado por el a quo y negar la libertad por vencimiento de términos formulada por los acciones, es razonable pues no había operado el fenómeno consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1].
Ello, al constatar que entre el 6 de septiembre de 2018 –fecha en que se formuló la imputación- hasta la celebración de la audiencia de libertad el 18 de enero de 2019, trascurrieron 134 días, a los que habría que descontarse los 22 de vacancia judicial para un total de 112; y si se considera que el escrito de acusación se presentó el 21 de enero de 2019, solo pasaron 115 días sin que se excedieran los 120 que consagra la norma en cita. [1: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…) Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).] DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado Eivar Ordoñez Lucero, Juan Camilo Paz Salazar, Deyby Yesitd Torres Montero e Ismer Ruiz Morales, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 3.
Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, de Eivar Ordoñez Lucero, Juan Camilo Paz Salazar, Deyby Yesitd Torres Montero e Ismer Ruiz Morales, en el auto de 15 de febrero de 2019, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad y negó la libertad por vencimiento de términos incoada por ellos.
A juicio del apoderado gestor, los implicados sí tienen derecho a la excarcelación pues se excedió el tiempo de 120 días de que habla el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, entre la imputación y presentación de escrito acusatorio. 5. Desde ya se anticipa la Sala en indicar que habrá de confirmar el fallo atacado en esta sede tutelar, en lo relativo a la improcedencia; al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse esa acción para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa. 6.
En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual los accionantes no mencionan haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). 7. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. 8.
La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». 9. Y es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. 10.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10