Radicación Tutela n.° 91018 C. W. G. C. y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5497-2017 Radicación n.° 91018 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por C. W. G. C. y P. B. C., frente al fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra las FISCALÍAS 70, 119 y 186 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante (sic) indicó una gran cantidad de hechos sin conexión o coherencia los unos respecto de los otros; esta Sala ha procedido a desglosarlos de la mejor manera y, además, en razón de las pretensiones, se fija el objeto de la Litis en razón de una posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Expresa el libelo que el día 30 de enero de 2006, P. B. C. es atendida en la Clínica Reina Sofía, por su tercer parto, producto del cual nació su menor hijo D.D.G.B.; se indica en el escrito que en los dos partos anteriores se lograron con éxito y en condiciones normales, no así su tercer alumbramiento el cual cataloga como “vaginal instrumentado” y cuyo producto fue el menor D.D.G.B., refiere a que durante dicho procedimiento se aplicó la MANIOBRA DE KRISTELLER.
Agrega que el procedimiento no contó con el consentimiento de la madre y agravando la situación denuncia que dicho procedimiento no era parte del protocolo de atención para el parto en el año 2006. Tras el nacimiento del menor, el mismo se remite a la unidad de neonatos de la Clínica Reina Sofía, luego de presentar dificultades respiratorias por sufrimiento fetal agudo, producto de las citadas técnicas durante el procedimiento de dar a luz.
Sostiene que llevan once años intentando obtener que la administración de justicia sancione a los responsables por las lesiones que se causaron al neonato, ahora un niño de esa edad, y a la madre; contrario a sus intenciones, manifiesta, una cadena de negativas que los “lleva a presumir que el trato desigual y el desprecio que los despachos judiciales demuestran hacía los derechos del niño (…) obedece a la información nociva, dañosa y perjudicial, en contra de las víctimas (…) vienen propagando la FISCAL 110 LOCAL (…) y los miembros del Grupo de Psicología y Psiquiatría del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL (…)”.
Solicita en el folio 1 del escrito de tutela, que se valoren las pruebas y se ordenen las que sean necesarias para la efectiva protección de los derechos del menor arriba mencionado, “porque alguien debe ponerle fin a los agravios de los que somos víctima y las actuaciones contrarias a la Ley (sic) que vienen desplegando con temeridad los funcionarios públicos accionados”.
Ahora bien, respecto a la Fiscalía 119 Seccional y la Fiscalía 22 Local señalan que con fecha del 8 de octubre de 2007 el Instituto Colombiano de Medicina Legal emitió un dictamen preliminar en el cual establece la responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía; sostiene que la fiscalía que en aquel entonces conocía – fiscalía 242 local SAU Usaquén- “extravió dolosamente” el informe rendido por dicho instituto y no acató lo ordenado por el perito del mismo.
Por tanto, manifiesta el accionante, existen dos dictámenes por medio de los cuales se establece responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía y, en consecuencia, debe proceder la Fiscalía General de la Nación a individualizar y orientar las investigaciones sobre tales hechos. En julio de 2016 se determinó que de la Fiscalía 22 Local debía remitir la investigación 1100160000-49201517530 a la Fiscalía 119 Seccional para que adelanta (sic) las actuaciones pertinentes; indican ellos que en octubre de aquel año se cambió al fiscal que regentaba dicha Fiscalía y, según el criterio del accionante, debe existir un informe sobre el caso.
Por lo anterior, en noviembre de la mentada anualidad se interpuso derecho de petición que está pendiente de resolución. En la solicitud remitida a este accionado se solicitó (sic) informe ejecutivo o cualquier otro informe, cuáles son las conductas punibles que la Fiscalía 119 Seccional está investigando e informan sobre su disponibilidad para acercarse al despacho del fiscal titular.
Señalan que tanto el fiscal 119 Seccional, como el fiscal 22 local, han decidido dar al traste con la investigación y lo decidió (sic) por un COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO DE LA FISCALÍA pues se habla del proceso No. 110016000049201517530 como inactivo pues existe una resolución de preclusión. Agrega, además, que en consulta por el sistema SPOA dicho número todavía aparece asignado a la Fiscalía 22 local; en consecuencia también peticionan a esta Sala para que compulse copias a los funcionarios que sean responsables de la actualización del sistema SPOA.
Finalmente, señala que según el Instituto Nacional de Medicina Legal en 2007 y 2013 determinó la responsabilidad de la Clínica Reina Sofía y que, vulnerando sus derechos, la Fiscalía General de la Nación lleva casi once (11) años protegiendo los intereses económicos de la mentada institución de salud. Por otra parte, en lo que respecta a la Fiscalía 186 Seccional señalan los accionantes que ordenó valoración psiquiátrica a toda la familia G. B..
Al parecer los accionantes realizan una solicitud, no obstante a folio 7 manifiestan: “la fiscalía (sic) 186 Seccional, contando con elementos de prueba sufrientes (sic) para avanzar, dilata en nuestra contra y nos constriñe”. Respecto a la Fiscalía 70 Seccional señalan que cursa la investigación 110016000050201513074 la cual se interpuso desde hace más de dieciocho (18) meses, en la cual solo obran las actuaciones realizadas por la Fiscalía de origen.
Luego aducen que el informe psiquiátrico es mezquino y consigna agresiones contra la petente, aunque no específica a que informe psiquiátrico hace referencia; acto seguido cita al Dr. (…) ante dos instituciones y luego realiza una serie de citas sobre lo que, en su decir, la perito incluyó en su informe. Agrega que, de las distintas afirmaciones del personal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y los demás hechos “lo cierto es que tanto el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL como la FISCAL 110 LOCAL, están en deuda y debe entregar la información solicitada, ya que de no entregarla estarían obstruyendo a la justicia”.
A renglón seguido mencionan la investigación a cargo de la Fiscalía 110 Local con número CUI 110016000023200603692 del cual relatan un informe psiquiátrico rendido (…) del cual indican que no guarda conexidad con lo que otro perito solicito, no obstante no se deja claro a que solicitud ni que otro perito, y mencionan la prohibición de pena de muerte hacía la mujer dentro del ordenamiento colombiano. Manifiestan que hubo discriminación por estigma, no obstante dejan dicha afirmación inconclusa para señalar que dentro de la investigación 11001600023200603692 se presentaron violaciones a DDHH, desviación de la investigación penal y presunto ejercicio ilegal de un cargo público por parte de la perito (…) – al respecto presentan varias direcciones de páginas web (…).
Continúa el escrito de tutela indicando que se realizaron a nombre del instituto, ya tantas veces citado, exámenes ilegales y en el cual se omitieron protocolos. Finalmente reiteran que la fiscal 110 local, así como el Instituto de Medicina Legal generan actos de estigmatización en contra de P. B. C.. Sobre la procedencia invocan la calidad de sujeto de especial protección de los NNA dentro del ordenamiento colombiano, citan precedentes jurisprudenciales de violencia psicológica y violencia contra la mujer; por otra parte acusan la causal de procedencia por vía del perjuicio irremediable (…) y finalmente un extracto de la Corte Constitucional, sentencia T.327 de 2013, sobre la temeridad en las acciones de tutela.
Sus peticiones al final de cuentas, se limitan a que las accionadas fiscalías 119, 186 y 70 todas seccionales, respondan los derechos de petición radicados ante las mismas. Además, que se ordene a la Fiscalía 70 Seccional citar a (…) y adelantar distintas labores de instrucción investigativa. Solicitan por otra parte, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el derecho al debido proceso- reiteran que llevan once (11) años en trámites – y se aborde el caso con base en la prevalencia de los derechos de los NNA, en este caso de D.D.G.B. Finalmente reclaman que se compulsen copias contra quienes no acataron el Comité Técnico Jurídico y de los funcionarios de la inactividad irregular de la investigación penal 110016000049201517530 causada por el supuesto decreto de preclusión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que las peticiones presentadas por los accionantes ante las Fiscalías 119 y 70 fueron contestadas y frente a la radicada ante la Fiscalía 186 Seccional, aunque aparece respondida no se acreditó su efectiva comunicación a los demandantes, empero, como aquellos no acudieron en un tiempo razonable a la acción de tutela, no se cumple el requisito de la inmediatez, por lo que no era procedente el amparo invocado.
De otro lado, señaló que la intención de G. C. y B. C. era que las investigaciones se adelantaran a la mayor brevedad posible, respecto a lo cual adujo que en relación con las Fiscalías 70 y 119 Seccionales, existían fallos de tutela por los mismos hechos, por lo que se configuraba la temeridad. Además, respecto del proceso 2006-03692 señaló que se encuentra precluido y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, indicó que se rechazaban las acusaciones realizadas en contra de las Fiscalías accionadas, pues en el ámbito de sus competencias han decidido lo correspondiente y “no hay lugar a manifestar desidia o incluso señalar conspiraciones a favor de la Clínica Reina Sofía”. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por C. W. G. C. y P. B. C., quienes solicitaron la nulidad del trámite constitucional adelantado por la primera instancia, pues en su sentir, se debió vincular al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías, a quien la Fiscalía 119 Seccional le debe rendir informe sobre el trámite del proceso 2015-17530 y esta a su vez, debe presentarlo a la asesora del Fiscal General de la Nación. Además, indicaron que faltó vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal, a las autoridades que conocieron de las tutelas radicadas 2016-0145 y 2016-01241, - Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, toda vez que la demanda de tutela no es temeraria, pues no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
Así mismo, a la Subdirección de Fiscalías que adelantó el Comité Técnico Jurídico en relación con la investigación 2015-17530, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía que maneja el sistema SPOA, a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, al Jefe de la Unidad a la que pertenecen las Fiscalías demandadas y a los representantes legales de la Clínica Reina Sofía, Colsanitas Medicina Prepagada y al Tribunal de Ética Médica por ser terceros con interés en el resultado de la actuación. De otro lado, señalaron que acudieron al amparo constitucional en razón a que el sistema SPOA no se encontraba actualizado, pues aparecía que la indagación radicada 2015-17530 estaba asignada a la Fiscal 22 Local, cuando lo cierto era que se encontraba en la Fiscalía 119 Seccional y además, las accionadas no han realizado una investigación integral frente a las denuncias presentadas ni han practicado las pruebas correspondientes, situación que no fue analizada por la primera instancia. A lo anterior se suma que, las solicitudes presentadas no han sido debidamente contestadas.
Por lo tanto, pidieron la nulidad del trámite constitucional y que se ordene a las demandadas realizar el estudio correspondiente a los procesos 2015-11016, 2015-13074, 2015-17530 y 2016-05748, las cuales deben ser asignadas a un Fiscal competente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Sobre la nulidad de la actuación. En el asunto objeto de análisis, los señores C. W. G. C. y P. B. C. impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que se debe vincular al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ante la cual la Fiscalía 119 Seccional debía rendir informe sobre el trámite del proceso 2015-17530 y esta a su vez, presentarlo a la asesora del Fiscal General de la Nación. Además, al Instituto Nacional de Medicina Legal, a las autoridades que conocieron de las tutelas radicadas 2016-0145 y 2016-01241, -Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- y a la Subdirección de Fiscalías que adelantó el Comité Técnico Jurídico en relación con la investigación 2015-17530, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, al Jefe de la Unidad a la que pertenecen las Fiscalías demandadas y a los representantes legales de la Clínica Reina Sofía, Colsanitas Medicina Prepagada y al Tribunal de Ética Médica por ser terceros con interés en el resultado de la actuación. Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisado el escrito de tutela y las pretensiones de los demandantes no se hace necesaria la vinculación de las autoridades y entidades relacionadas por los impugnantes, toda vez que sus pretensiones se circunscriben a que las Fiscalías 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y 70, 119 y 186 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contestaran las peticiones presentadas el 1° y 25 de noviembre de 2016 y además que las mismas adelanten con diligencia las investigaciones en los procesos radicados 2016-05748, 2015-17530, 2015-11016 y 2015-13074.
Adicionalmente, no se requería la vinculación de las autoridades que conocieron de las acciones de tutela 2016-0145 y 2016-01241, –Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, pues lo pertinente era allegar las decisiones emitidas en dichos radicados, lo que en efecto ocurrió. En tales condiciones, no se accede a la solicitud de nulidad presentada por los demandantes. 2.
Del debido proceso. 2.1. De las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Frente a dichas autoridades, debe indicar la Sala que el A quo declaró la improcedencia del amparo por haberse presentado temeridad, toda vez que los accionantes habían acudido con anterioridad a la acción de tutela por los mismos hechos relacionados en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se advierte que no era procedente la impugnación interpuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el recurso procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
En efecto, revisada la determinación adoptada por la primera instancia, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento frente a la vulneración del debido proceso y respecto de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, toda vez que se limitó a señalar que los demandantes con anterioridad habían presentado una solicitud de amparo por idénticos hechos, las cuales habían sido resueltas por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento y esa Corporación, por lo que se trataba de una actuación temeraria.
De manera que, al concluir dicha situación, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo, «declarar improcedente» el amparo, por temeridad, sino rechazar respecto de tales autoridades la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Así las cosas, como quiera que frente a las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se declaró improcedente el amparo por temeridad, no se hizo un análisis de fondo y no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por C. W. G. C. y P. B. C., en relación con dichas autoridades y respecto de ese ítem. 2.2.
De la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Frente a la Fiscalía 186 Seccional indicaron los demandantes que adelanta el proceso radicado 2015-11016 en el que se ordenó realizar valoración psiquiátrica a los integrantes de la familia G. B. y además, ha dilatado injustificadamente el trámite de la actuación. Sobre el particular, se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
(En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). Adicionalmente, debe indicar la Sala que mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).
Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.
La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.
(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, se tiene que los accionantes consideran que la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ha dilatado el trámite del proceso 2015-11016. Sobre el particular, la Fiscalía demandada al contestar la demanda de tutela señaló que conoce del proceso en cita, en virtud de la denuncia instaurada por los accionantes el 8 de julio de 2015, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público.
En desarrollo de dicha indagación realizó el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, al igual que ha practicado interrogatorio a los indiciados, ha realizado inspección judicial a la « Secretaría de Salud, Viceprocuradora, Superintendencia de Salud», al proceso 2011-0052, adelantado por los Juzgados 51 Civil del Circuito y/o 20 Civil de descongestión, al igual que al proceso 4416 del Tribunal de Ética Médica, situaciones conocidas por los accionantes, quienes han acudido al despacho y les ha informado lo pertinente.
Adujo además, que contrario a lo manifestado por los accionantes, no ha emitido ninguna orden relativa a que se practique a los integrantes de la familia G. B. valoración psiquiátrica. Con tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004, aún no ha fenecido, porque la denuncia se instauró el 8 de julio de 2015.
Además, la Fiscalía demandada ha impartido el trámite correspondiente y adelantado labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y los posibles responsables. Así mismo, es preciso referir que los demandantes tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estiman que estos fueron vulnerados.
Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
Así las cosas, lo procedente en este evento y frente a la situación antes analizada es confirmar la negativa del amparo solicitado. 2.3. De la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. En relación con dicha Fiscalía, indicaron los accionantes que conoció del proceso radicado 2015-17530, respecto del cual, de manera irregular y omitiendo lo ordenado por el Comité Técnico Jurídico que dispuso la remisión del proceso a la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para adelantarlo de manera conjunta con el radicado 2016-05748, se emitió una decisión de preclusión. En respuesta a la solicitud de amparo, la autoridad en mención, informó que le correspondió conocer del proceso 2015-17530, en el que luego de recibir entrevista a la allí denunciante P. B. C. la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana convocó a Comité Técnico Jurídico, el cual se realizó el 11 de julio de 2016, en el que se determinó que era procedente la asociación de las indagaciones 2015-17530 y 2016-05748, esta última adelantada por la Fiscalía 119 Seccional, por lo que el 12 de julio siguiente, remitió las diligencias a dicho despacho judicial.
En ese orden, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado frente a la Fiscalía 22 en cita, pues de acuerdo con lo informado, en dicha actuación no emitió ningún pronunciamiento de fondo sino que atendiendo lo determinado en el Comité Técnico Jurídico remitió las diligencias a la Fiscalía competente. De manera que, no se advierte ninguna irregularidad que permita determinar la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes y en esas condiciones, lo procedente será confirmar la negativa del amparo frente a dicha autoridad. 3.
Del derecho de petición - postulación. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 3.1.
Ahora bien, en el presente evento se tiene que el 1° de noviembre de 2016, C. W. G. C. y P. B. C., solicitaron a la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que se les remitiera « copia del informe ejecutivo o cualquier otro informe, que contenga las actuaciones que durante el término en que estuvo a cargo de este despacho la mencionada investigación, -radicada 2016-05748-, fueron adelantados».
Además, que se les informara cuáles eran las conductas punibles investigadas y los posibles responsables y que tuviera en consideración la disposición que tenían para acudir al despacho para lo que considerara necesario. En respuesta a dicha solicitud, la Fiscalía en mención, mediante oficio n.° 0058 del 1° de febrero de 2017, informó a B. C. que revisado el proceso en cita, no obraba el informe ejecutivo solicitado.
Además, que las conductas punibles investigadas son las mismas que fueron denunciadas por ella y en el momento en que tuviera la necesidad de su comparecencia al despacho se le citaría. Así mismo, le informó que dicha autoridad contaba con un correo institucional utilizado como medio de comunicación internamente, no contaba con correo personal y podía presentar los escritos que considerara pertinentes en el despacho, a lo que se suma que el sistema SPOA se encontraba actualizado en relación con las diligencias 2015-17530 y 2016-1748 y las diligencias se encontraban en etapa de indagación. Tal comunicación, fue remitida a la calle 182 n.° 51 – 31 casa 60 de Bogotá, a través del correo certificado 472.
En esas condiciones, considera la Sala que la solicitud presentada por los accionantes involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con un proceso penal, a lo que se suma que fue contestada en debida forma por la autoridad accionada, pues se resolvieron los interrogantes planteados por los peticionarios. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado respecto al derecho de postulación y en relación con la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada. 3.2 De otro lado, se tiene que el 25 de noviembre de la pasada anualidad, los accionantes pidieron a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que solicitara al Instituto Nacional de Medicina Legal le fuera suministrada una información, -no señalaron sobre qué aspectos- que a ellos le había sido negada.
Además, se solicitara ante el Juez de Control de Garantías « las medidas indispensables para nuestra atención y protección» en calidad de víctimas. Frente a dicha solicitud, la Fiscalía en cita mediante comunicación del 5 de diciembre de 2016, informó a los actores que no es posible acceder a lo peticionado, en razón a que « conforme a la oportunidad asignada para realizar el estudio del proceso de la referencia, -2015-13074-, determinará si la información solicitada resulta necesaria para estructurar la tipicidad de la conducta penal y con ello continuar con la o las etapas procesales dentro del proceso penal que aquí se adelanta».
Así mismo, refirió que de acuerdo con los anexos allegados, el Instituto Nacional de Medicina Legal había contestado la solicitud por ellos presentada y reiteró que en caso de que se requirieran los documentos pedidos ante dicha entidad, se realizaría la respectiva petición. Adicionalmente, en comunicación del 16 de diciembre siguiente, les informó a los demandantes que el proceso 2015-13074 se encontraba activo en etapa de indagación, por la presunta comisión del delito de falso testimonio y en el evento de que se realice formulación de imputación determinará si existe concurso de delitos.
Así mismo, señaló que la actuación se adelanta contra la perito de medicina legal que fue denunciada por ellos y que respecto de que se informara bajo que cargos se había autorizado al Instituto Nacional de Medicina Legal y/o Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales Municipales información personal sobre sus hijos, no le correspondía emitir orden alguna, pues « son dichas entidades o despacho quienes tienen conocimiento de primera mano de las actuaciones impartidas en el mismo».
Adicionalmente, les comunicó que no le era posible indicar una fecha para la realización de una audiencia, en razón a que no se contaba con suficientes elementos materiales probatorios para ello y les hizo un llamado de atención para que hicieran uso racional del derecho de petición, pues reiteradamente y de manera continua habían presentado diversas solicitudes que les habían sido contestadas.
Dicha respuesta fue conocida por los accionantes, pues fue allegada con la solicitud de amparo. En ese orden, debe indicar la Sala que también le asistió razón al A quo al considerar que no había existido la afectación del derecho de postulación de los accionantes por parte de la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá, pues informó lo pertinente a los demandantes.
Lo anterior implica que la negativa del amparo se confirmará. 3.3. Finalmente, se tiene que el 25 de noviembre de 2016, los hoy demandantes pidieron a la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que se les informara las conductas punibles por las que se adelanta el proceso 2015-11016 y los nombres de los indiciados.
Así mismo, se les indicara si algunos de los delitos investigados no eran de su competencia y en ese evento cuál sería la Seccional competente, al igual que se les realizara y entregara un informe ejecutivo con todas las labores adelantadas por dicho despacho judicial. Igualmente, se informara los nombres de las víctimas, si tenía conocimiento o podía calcularse la edad actual del niño D.D.G.B; las leyes, jurisprudencia y tratados internacionales que ordenan la protección de los menores de edad; si frente a dicha investigación debían prevalecer los derechos del menor en cita; las razones por las que en su criterio se le debía realizar valoración psiquiátrica al niño y a los integrantes del núcleo familiar.
Además, se les suministrara copia del oficio n.° 134 del 24 de junio de 2016 y se les informaran los derechos que tienen como víctimas. En relación con dicha solicitud, debe indicar la Sala que aparece radicada en el despacho demandado y si bien al contestar la demanda de tutela la Fiscalía demandada allegó copia de las respuestas otorgadas a varias peticiones presentadas por los demandantes, las cuales datan del 21 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2016, –y no se relacionan con lo solicitado el 25 de noviembre de 2016-, se advierte que no corresponden a la contestación de la petición cuya protección se solicita en esta oportunidad.
De manera que, se concluye que la petición radicada el 25 de noviembre de 2016 por los actores ante la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no ha sido contestada. Ahora, contrario a lo señalado por la primera instancia, el hecho de que los accionantes no hubiesen acudido con anterioridad a la protección constitucional en busca del amparo del derecho de postulación, no implica que no se cumpla el requisito de la inmediatez y por ello se deba negar la tutela impetrada.
En efecto, lo que se advierte es que la afectación aún persiste y por ello, en este caso se revocará parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho de postulación del que es titular C. W. G. C. y P. B. C.. Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, de contestación a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2016, por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada por los accionantes respecto de la afectación del debido proceso por parte de las Fiscalías 70 y 119 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2°.
REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho de postulación del que es titular C. W. G. C. y P. B. C.. Como consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, de contestación a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2016, por los accionantes. 3°.
CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 4°.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 170 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.
Fundamento Jurídico No. 36. � Folio 59 y ss del cuaderno de primera instancia. � “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. � Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras. � Folio 62 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 del cuaderno de primera instancia. � Folio 2 del anexo 2. � Folio 1 ibídem. � Folio 28 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 124 anexo 1.
Escrito enviado a la dirección reportada por los accionantes. � Folio 31 y ss ibídem. � Folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia. 25