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STP5496-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia nº 104111 Alfredo Alfonso Espinoza Maya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5496-2019 Radicación n° 104111 Acta 106. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Alfredo Alfonso Espinosa Maya, contra el fallo proferido el 13 de febrero de este año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al municipio en mención y a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que, mediante escritura nº 3068 del 24 de septiembre de 1996, la E.P.S. Salud Cóndor S.A., se constituyó como sociedad de economía mixta del orden municipal; que entre las partes inició una relación laboral desde el 26 de septiembre de 2012 «sin que se le reconociera la calidad de trabajador dependiente». Señaló que por mandato de la Superintendencia Nacional de Salud, ese mismo año se inició un proceso de intervención de la mentada E.P.S., nombrando un agente liquidador.

Afirmó que en virtud de lo anterior, inició un proceso laboral contra la E.P.S. Salud Cóndor hoy liquidada, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo de carácter indefinido y producto de ello, el pago de factores constitutivos de salario, sanciones e indemnizaciones. Indicó que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante fallo del 17 de mayo de 2016, condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias reclamadas por el accionante.

Narró que una vez ejecutoriada la citada sentencia, el 15 de julio de 2016, radicó ante la E.P.S. la respectiva cuenta de cobro, por lo que la entidad, mediante Oficio del 25 de agosto siguiente, informó que las condenas judiciales impuestas fueron asignadas contablemente como pasivos cierto no reclamados, «por un valor de $137.898.540, correspondiente a la sumatoria de la totalidad del fallo, ($114.110.287, más el valor de las costas procesales $23.788.153)».

Relató que el 5 de octubre de 2016, elevó un derecho de petición a la E.P.S demandada, solicitando el pago de las condenas contenidas en el fallo proferido por el Juzgado accionado; ante dicha solicitud, el agente liquidador no dio respuesta. Posteriormente, Mediante Resolución n º 040 del 26 de diciembre de 2016 emitida por la Supersalud, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Promotora de Salud empleadora del accionante.

Sostuvo que el 27 de enero de 2017, presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en la que solicitaba el pago de las acreencias laborales condenadas a la parte demandada, la cual fue respondida bajo el argumento de que «no era la entidad competente para resolver la solicitud, no obstante, realizó el traslado de lo pedido al mandatario de la E.P.S. Salud Cóndor hoy liquidada».

Manifestó que por medio de Oficio del 14 de marzo de 2017, el liquidador de la entidad demandada informó que los pagos se seguirían realizando de acuerdo al flujo de caja y/o recuperación de cartera y, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2555 del 2010, en concordancia con el Código Civil. Adujo que, mediante Resolución 034 del 25 de febrero de 2015, la E.P.S. Salud Cóndor liquidada decretó el desequilibrio financiero, pues eran mayores los pasivos de la entidad que sus activos, por lo tanto, no era posible hacer la reserva contenida en el Decreto 2555 del 2010.

Explicó que, como el municipio de Pasto tenía el 23,5% de las acciones de la entidad liquidada, el 29 de noviembre de 2017, presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra, encaminada a que se librara mandamiento de pago por la suma de $199.072.040 y los intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria y hasta el momento en el que se haga el pago total de la obligación; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al estimar que no era posible integrar un título ejecutivo complejo, debido a que la base de la ejecución lo componía exclusivamente la sentencia, misma que solo involucraba a Salud Cóndor liquidada.

Asimismo, determinó que el ejecutante no ofició de manera oportuna al liquidador de la E.P.S., para que su acreencia fuera incluida en los pasivos de dicha entidad y que solo lo hizo hasta cuándo se había declarado el desequilibrio financiero. Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 25 de mayo de 2018, oportunidad en la que confirmó lo proferido en primera instancia, por considerar que el título que invocó no reunía los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, toda vez que no contenía una obligación clara, expresa y exigible respecto del municipio de Pasto como tampoco se aportó material probatorio suficiente para que los ejecutados asumieran las acreencias laborales de la E.P.S. Salud Cóndor liquidada.

Reprochó la decisión del Tribunal tutelado, ya que el desequilibrio financiero de la E.P.S. Salud Cóndor «no puede exonerar a sus socios de las acreencias pendientes por pagar, más aún cuando fue por su negligencia administrativa que fue liquidada». Expuso que se ve afectado su mínimo vital, pues no puede hacer efectiva la condena judicial impuesta a la E.P.S Salud Cóndor liquidada, misma que fue el resultado de años de conocimiento de sus derechos laborales, desconociendo que en parte tuvo como responsable al municipio de Pasto, quien era uno de los mayoritarios de la sociedad liquidada Corolario de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia del 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Pasto por el 23,5% de la condena judicial contenida en el proceso ordinario que la antecedió. Por auto del 6 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifiesta que en el sub examine no se reúnen los elementos señalados en la sentencia C-590 del 8 de julio de 2005, requisitos generales, materiales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; resaltó que la decisión del Colegiado accionado se profirió con respeto de los derechos fundamentales de las partes integrantes del contradictorio.

La alcaldía de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, por ser improcedente, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria presentada por el accionante fue única y exclusivamente en contra de la E.P.S Salud Cóndor, quedando los socios de dicha compañía obligados a responder solidariamente, «no obstante al no realizar la demanda en contra de los socios y realizarla únicamente en contra de la persona jurídica, tácitamente está renunciando a la solidaridad existente».

Agregó que el accionante tuvo otros medios de defensa judicial que no utilizó en la oportunidad legal y, que de forma temeraria pretende ahora revivir a través de este mecanismo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Pasto actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso.

Además, estimó que se incumplió el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada data del 25 de mayo de 2018, y el promotor de este medio constitucional acudió solo el 5 de febrero de la actual anualidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Alfredo Alfonso Espinosa Maya, quien estimó que, de cara al paso del tiempo, la providencia cuyo cumplimiento exige, aún no se ha ejecutado, por lo que el perjuicio que ello le ocasiona se perpetúa en el tiempo; de ahí que se oponga a la insatisfacción de la exigencia aducida por la Sala de Decisión Laboral en primera instancia. En cuanto al segundo argumento, relativo a que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto carece de arbitrariedad, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de Alfredo Alfonso Espinosa Maya, con la expedición de los autos de 24 de mayo de 2018 y 15 de enero de 2018 –respectivamente-, a través de los cuales decidieron no librar mandamiento de pago en contra de la capital de Nariño, en el proceso promovido por el actor contra esa entidad territorial. 5.

A juicio del gestor, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba aportados dicientes de la satisfacción de todos los requisitos para emitir orden ejecutiva a su favor. 6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 8.

En el sub iúdice, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica. 9.

Para arribar a la determinación de confirmar el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el Tribunal Superior de esa urbe consideró que: (…) Nótese, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 7 de junio de 2016, únicamente condenó a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Salud Cóndor S.A., en intervención Forzosa Administrativa con fines de liquidación, por los conceptos que allí se relacionan, luego no resulta posible librar mandamiento de pago en contra de las entidades pretendidas, ya que no se aportó al proceso elemento probatorio alguno para que el municipio de Pasto o la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, se hagan cargo del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral, carga probatoria que le correspondía demostrar al demandante, según lo prevé el artículo 145 del CPT y SS, que precisa probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues solo allegaron documentos referentes a la constitución y liquidación de la Entidad Promotora de Salud Cóndor, de los cuales no se puede concluir que el Municipio de Pasto o la Nación Ministerio de Salud y la Protección Social, sean entidades legitimadas por pasiva de la demanda ejecutiva planteada, ante la extinción de la EPS referida, por lo que se itera no es procedente librar mandamiento de pago en su contra.

Finalmente, y con relación con los precedentes jurisprudenciales que resalta el recurrente proferidos por la Corte Constitucional, conviene precisar que los mismos tiene efectos inter partes y no inter comunis, por lo cual no resulta procedente su aplicación al caso bajo estudio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad liquidada denominada (…), cuya connotación fue de una empresa de economía mixta del orden municipal organizado como sociedad anónima con la participación de capital público y privado según se extrae de la escritura pública nº 3068 de la Notaria Cuarta del Circuito de Pasto, y del certificado de existencia y representación legal de la misma, lo que descarta la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en que apoya su apelación el recurrente.

Son suficientes los anteriores señalamientos, para que la Sala no avale los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte activa de la Litis, y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual el juez a quo, se abstuvo de librar mandamiento. 10. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación que se presentó previamente.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, rad. 94293. 11.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la comprensión de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Además, también se ratifica la insatisfacción del requisito de inmediatez, pues no existe justificación alguna que lo habilite a demandar (25 de enero de 2019) en esta sede, cuando han transcurrido más de 8 meses, después de haberse emitido la decisión que estima lesiva a sus intereses, 24 de mayo de 2018 pues, si consideraba que el proveído cuestionado era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. 13.

El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional, si se tiene en cuenta que es desde aquélla fecha que se le genera el inconformismo. Motivo que termina de configurar la ausencia del mentado requisito. 14.

Por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12