Radicación Tutela n.° 87437 José Elías Morillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5496-2017 Radicación N.° 87437 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el defensor de MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, contra el fallo emitido el 1º de julio de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ELÍAS MORILLO en calidad de Gobernador del resguardo Indígena de Iles, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IPIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la PROCURADURÍA 281 PENAL JUDICIAL, la víctima en el proceso 2016-00143, su apoderado, la procesada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ y su defensor recurrente.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Informó el Gobernador del Resguardo Indígena de Iles, que su comunera, la señora MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, fruto de un altercado y en ejercicio de la legítima defensa ocasionó la muerte del señor OSCAR VELÁSQUEZ CHINGUE, circunstancia por la que fue capturada y puesta a disposición del Juez de Control de Garantías de Iles, Nariño. Advirtió que las autoridades cuando conocieron de la anterior situación, abrieron el correspondiente proceso en contra de la señora LÓPEZ, quien quedó a órdenes de las mismas y se realizó todo lo pertinente al debido proceso especial indígena, iniciando por solicitar al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES “el conflicto de competencia”, pedimento que al no haber sido resuelto de forma ágil dio lugar a que se emitiera “resolución de sanción” que equivale a la sentencia condenatoria que se profiere dentro de la jurisdicción ordinaria, decisión que también fue puesta en conocimiento del juzgado accionado.
Informó que en la audiencia de acusación que tuvo lugar el pasado 10 de junio, la titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES únicamente dio trámite a la primera petición, es decir la de dirimir “el conflicto de competencia”, absteniéndose de hacer lo propio en torno a la segunda encaminada a que se diera por terminado el proceso, habida cuenta que ya existía una sentencia proferida por la jurisdicción especial indígena, argumentando que sería abordada en otra audiencia, omisión que desconoce el debido proceso, debido a que la autoridad indígena no puede “echar reversa” a un proceso que tiene sentencia en firme, resultando por ello innecesario que se agote un conflicto de competencia cuando la jurisdicción indígena ya se pronunció. Por lo expuesto solicitó que “se respete el debido proceso y se le dé trámite a la sentencia de la jurisdicción especial indígena y haga su cumplimiento”, y en consecuencia se abstenga “de seguir adelantando trámites (sic), que violen el debido proceso y tener como sentencia proferida por el honorable cabildo indígena de Iles pueblos de los pastos (sic), y hacer la ejecución de sentencia puesto que la señora Mónica del Carmen López, ya está condenada” EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que actualmente está pendiente de resolverse el conflicto de competencia (jurisdicción ordinaria o indígena) propuesto por JOSÉ ELÍAS MORILLO como Gobernador del Resguardo Indígena de Iles, expediente que se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y no es posible suponer las resultas del caso, mucho menos activar este mecanismo tutelar cuando existe un proceso en curso con idéntica finalidad.
LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el defensor de Mónica del Carmen López, sin argumentación adicional. 2. Por su parte, JOSÉ ELÍAS MORILLO también recurrió la decisión, pero en auto del 21 de julio de 2016, la primera instancia la rechazó por extemporánea y concedió la impugnación instaurada por el defensor de Mónica del Carmen López. 3.
Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación y en providencia CSJ ATP5313 del 16 Ag. 2016, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la actuación, a partir del auto del 16 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Pasto había avocado el conocimiento, toda vez que se debía vincular al trámite constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que se había remitido el proceso penal adelantado contra Mónica del Carmen López para resolver el conflicto de competencia propuesto por el defensor de la procesada.
Atendiendo que las acciones de tutela instauradas contra dicha Corporación deben ser conocidas por la misma Colegiatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se dispuso la remisión de la actuación al Consejo en mención, para que impartiera el trámite correspondiente a la solicitud de amparo. 4.
No obstante, una Magistrada de dicha Corporación, en auto del 31 de agosto siguiente, envió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al considerar que por competencia territorial le correspondía conocer la acción constitucional; última autoridad que en auto del 21 de septiembre de 2016, las remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como superior funcional de las partes accionadas. 5.
El 23 de septiembre de la pasada anualidad, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se abstuvo se asumir el conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que la actuación se remitió a la Corte Constitucional. 6. Mediante Auto 099 del 1° de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efecto el auto emitido por esta Sala de Decisión el 16 de agosto de 2016 y ordenó el envió de la actuación a esta Corporación para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 1° de julio de la pasada anualidad, debido a que las autoridades demandadas pertenecen al Distrito Judicial de Pasto, por lo que, por competencia territorial correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad conocer en primera instancia la actuación y a esta Corte resolver la alzada.
Además, refirió que el conflicto de competencia se había presentado por una interpretación de las reglas del reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, normas que «no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para decretar la nulidad de lo actuado». 7. Se allegó a las diligencias copia de la providencia emitida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que dirimió el conflicto de jurisdicciones asignándolo a la justicia ordinaria y dispuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, continuara conociendo del proceso adelantado contra Mónica del Carmen López, por el delito de homicidio, toda vez que no se cumplían los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que el conocimiento del asunto fuera asumido por la jurisdicción indígena, pues únicamente estaba acreditada la condición de aborigen de la procesada.
Además, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta de JOSÉ ELÍAS MORILLO. 8. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales informó que recibidas nuevamente las diligencias, en audiencia del 13 de diciembre de 2016, negó la solicitud de declaratoria de cosa juzgada que se encontraba pendiente de decisión; providencia contra la que el defensor de López instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 099 del 1° de marzo de 2017, procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada por el defensor de Mónica del Carmen López contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. En el caso objeto de análisis, el accionante JOSÉ ELÍAS MORILLO pretende que por vía de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales se abstenga de continuar el proceso penal contra Mónica del Carmen López, por el delito de homicidio, por cuanto, la jurisdicción indígena había emitido la « sentencia» correspondiente por los mismos hechos por los que se adelanta la actuación penal.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la solicitud de amparo no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.
En efecto, en el presente evento se tiene que por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2016, en los que resultó muerto Óscar Velásquez Chingue, en el municipio de Iles (Nariño), la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación a Mónica del Carmen López, por la comisión de la conducta punible de homicidio y el Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación, por reparto del 22 de abril de 2016, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación, la cual, previo a varios aplazamientos, se inició el 10 de junio de 2016, en la que el defensor de Mónica del Carmen López, alegó la falta de competencia y la existencia de un veredicto emitido el 21 de mayo del mismo año, por la jurisdicción indígena por los mismos hechos, solicitud respecto de la cual la Fiscalía y el apoderado de las víctimas se pronunciaron en forma negativa.
Por su parte, el Juez del caso consideró que no se cumplían los requisitos establecidos para la aplicación del fuero especial indígena, toda vez que lo único cierto era que la procesada ostentaba la calidad de indígena, por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para resolver el conflicto planteado.
Además, indicó que una vez se determinara la competencia, se pronunciaría en torno a la solicitud de declaratoria de cosa juzgada presentada. Así mismo, se cuenta en la actuación con la providencia del 18 de agosto de 2016, en la que la Colegiatura antes mencionada dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignarla a la justicia ordinaria y por ello, el trámite del proceso debía continuarlo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
Recibidas nuevamente las diligencias, el despacho en cita en audiencia del 13 de diciembre de 2016, negó la petición de declaratoria de cosa juzgada, decisión objeto de apelación por parte del defensor de la allí procesada, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para lo pertinente. Con tal panorama, advierte la Sala que las situaciones planteadas por el demandante son propias de un proceso penal en curso, pues una vez asignada la jurisdicción a la justicia ordinaria y resuelta la solicitud de declaratoria de cosa juzgada, el defensor de Mónica del Carmen López instauró recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.
De manera que, al interior del proceso penal, la acusada perteneciente al resguardo indígena de Iles cuenta con los mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime que se encuentra pendiente la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral. Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión se puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora se presentan por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.
De manera que, la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado será confirmada, por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias fueron remitidas por la Corte Constitucional a esta Corporación el 4 de abril de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en Auto 099 del 1° de marzo de 2017, mediante el cual dicha Magistratura dejó sin efecto la decisión CSJ ATP5313 del 16 Ag. 2016, en la que esta Sala de Decisión declaró la nulidad de la actuación por falta de vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión de las diligencias a esta última autoridad, para que impartiera el trámite correspondiente. � Folios 160 y 172 del cuaderno de primera instancia. � Folio 169 del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 35 y ss ibídem. � Folio 47 y ss ib. � Folio 272 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 53 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 69 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 80 ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 127 del cuaderno de primera instancia. � Folios 95 – 96 ibídem. � Folio 69 y ss del cuaderno C.S.J. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 14