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STP5494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela 1а Instancia No. 104236 Yolanda Artunduaga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5494-2019 Radicación n° 104236 Acta 106. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yolanda Artunduaga, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal de radicación 18001-60-00-553-2017-0065200.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas aportadas, se tiene que en contra de Yolanda Artunduaga, se adelanta proceso penal por el delito de homicidio preterintencional, al interior del cual fue condenada mediante sentencia de 15 febrero de 2018 a una pena de prisión de 89 meses y 3 días por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). 2.

Dicha determinación fue apelada por la defensa de la implicada, y le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad. 3. La gestora promueve el actual amparo al estimar que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta de parte de la aludida Colegiatura, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia sea resuelta la segunda instancia. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, ratificó su intervención en el asunto cuestionado, al haber proferido el fallo condenatorio en contra de la accionante. 2. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de aquélla ciudad, indicó que desde el 9 de marzo de 2018 el expediente se encuentra asignado a su despacho y en turno para ser resuelto.

Y dejó en claro que a partir de la Ley 1098 de 2006 es necesario priorizar otros asuntos, como procesos en los que se encuentren involucrados menores de edad o que se hallen próximos a prescribir. Además, explicó que la Sala, integrada solo por 5 Magistrados, no solo conoce de asuntos penales, sino también, civiles, laborales y de familia, a lo que se suman las acciones constitucionales.

Situación que explica el porqué de la alta congestión. Finalmente, manifestó que, de cara a los cuestionamientos que se quieran hacer en contra del proveído de condena, es necesario agotar la otra vía judicial instaurada para tal fin, como lo es el recurso de apelación que actualmente se está surtiendo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior jerárquico esta Corporación. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso de Yolanda Artunduaga, al no haber resuelto recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe, a partir del cual fue declarada responsable del delito de homicidio preterintencional. 4.

Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). 5.

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 7. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. 9.

En el caso sometido a examen, la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada; además de que cuentan con un personal limitado de cara al volumen de casos que le son repartidos. 10. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente vinculado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el tema sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y el hecho de resolver los casos en orden de llegada. 11.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 12.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. 13. Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente se han demorado en la solución del caso puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. 14.

Entonces, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 15. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Yolanda Artunduaga.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8