Tutela de 2ª instancia n º 103935 Herman de Jesús Rangel López Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP5492-2019 Radicación n° 103935 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Herman de Jesús Rangel López, frente al fallo proferido el pasado 27 de febrero por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación sindical, junto con los principios de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Indicó que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de octubre de 1989; que por sustitución patronal, posteriormente su empleador fue la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sostuvo que desde 1992 ha sido activista sindical, de ahí que ejerció diferentes cargos dentro de la junta directiva de la organización; que desde 2011 se llevó a cabo la adecuación de la naturaleza y denominación de la subdirectiva departamental a la municipal; y que, el 21 de noviembre de 2015, fue ratificado como presidente del sindicato.
Sostuvo que, mediante Resolución nro. 012-6-05-16, la empresa, sin llamarlo a un proceso disciplinario, lo suspendió del cargo de directivo junto con los demás miembros de la junta y, posteriormente, esto es, el 22 de septiembre de 2016, suprimió la subdirectiva municipal «con argumento no ajustado a la realidad»; que en virtud de ello, decisiones que fueron recurridas vía administrativa ante el Consejo de Estado.
Que, en virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2015 le abrieron proceso disciplinario y le terminaron el contrato de trabajo «con justa causa», pero que el 15 de octubre siguiente le comunicaron «la cancelación del contrato de trabajo con justa causa invocando la causal de reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando la demandada que la misma se haría efectiva una vez el juez competente califique dicha forma de terminación del contrato y/o cese por cualquier circunstancia de la garantía de fuero sindical en la que el suscrito es beneficiario».
Sostuvo que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena la empresa radicó proceso para despedirlo «invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones». Asimismo que, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa también promovió trámite laboral en su contra y en el que aporta «el proceso disciplinario», no obstante, el 9 de junio de 2017, «sin ser autorizado por un juez por las condiciones especiales, las garantías legales y constitucionales de gozar de fuero sindical, la demandada materializó la terminación por justa causa preavisada el 15 de octubre de 2015 y que dicha decisión no ha sido fallada por un juez».
Indicó que promovió proceso especial de fuero sindical para que fuera reintegrado y en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a lo pretendido; que la empresa apeló y el Tribunal, el 1° de noviembre de 2018, revocó y absolvió. Sostuvo que la decisión del juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto hizo una interpretación en contravía de la ley y las pruebas allegadas y, de manera errónea, desconoció que el fallo del a quo de manera correcta había determinado que si bien fui expulsado de manera justificada ello no conllevaba la pérdida del fuero sindical.
Por lo expuesto, pidió revocar la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por parte del Tribunal y, en consecuencia, dejar en firme la dictada por el a quo que accedió a sus pretensiones. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 27 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Impugnación Fue presentada por el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación, junto con los principios de legalidad y buena fe, a Herman de Jesús Rangel López, en atención a que, aparentemente, al revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual accedió a su pretensión de reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, hizo una interpretación contraria a la ley aplicable al asunto y valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, dado que, a pesar de haber sido expulsado del sindicato al que pertenecía al interior de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., ello no ocasionaba la pérdida automática del fuero sindical que ostentaba. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada arguyó lo siguiente: Para la Sala como lo establece la norma, puede darse la expulsión de un miembro del sindicato, caso en el cual conforme lo establece el artículo 407 ya visto, pierde el fuero sindical de manera automática, dado que fue producto de una sanción. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandada en su recurso de apelación, por cuanto la decisión de materializar la finalización del contrato de trabajo del actor, se fundamentó en la Resolución No. 004 del 22 de septiembre de 2016, emanada de la Junta Nacional Ampliada con Presidentes del sindicato de SINTRALECOL, acto que goza de presunción de legalidad, el cual está amparado en las premisas allí contenidas, pues la resolución traída al plenario hace mención a las faltas cometidas por el demandante en los artículos 9°, literal a, c, f, g y h, artículo 11, 113, 91, 94 y las sanciones establecidas en los artículos 61 y 77 de los estatutos, además, señala que la función disciplinaria recaía en el Fiscal Nacional y que la instancia competente para sancionar las faltas disciplinarias era la junta Ampliada con Presidentes, por lo que, en esa medida, para Electricaribe no es cuestionable la forma en cómo se realizó esa expulsión, y la manera en que se llevó a cabo por parte del Sindicato, en tanto, al recibir la comunicación enviada por dicha junta directiva, la entidad demandada estaba habilitada para dar por terminado el vínculo laboral, ya que a las luces de lo estatuido en la norma sustantiva, el actor perdió de manera automática el fuero sindical.
(Énfasis fuera de texto). 6. Asimismo, agregó que: Existe documentación en el plenario que da cuenta que el actor ha iniciado diferentes acciones con el fin de controvertir la resolución mencionada y dejarla sin efectos, no obstante, aún no existe prueba de que la misma haya perdido su validez y eficacia frente a la demandada, Electricaribe y de cara al mismo actor, quien para esta Corporación al momento de finalizar el contrato de trabajo no tenía fuero sindical, dado la expulsión presentada como una sanción disciplinaria.
(Énfasis fuera de texto). 7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 8.
El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.
Argumentos como los presentados por Herman de Jesús Rangel López son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8