República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79144 ROBERT ANDRÉS URUEÑA ROA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5490-2015 Radicación No. 79144 (Aprobado acta número No. 158) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBERT ANDRÉS URUEÑA ROA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: « Refiere el accionante, que el día 17 de marzo de 2013, se inscribió a la convocatoria de Concurso de Mentor INPEC ADMINISTRATIVOS No. 250, para el cargo de Técnico Administrativo, ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el código de empleo 202723, presentando la documentación requerida en su totalidad para el pago, obteniendo un resultado de 83.44 en la prueba de competencias básicas funcionales, en competencias comportamentales de 56.00 y 16.76 en el análisis de antecedentes, para un consolidado en general de 64.61.
Señala que para el análisis de antecedentes presentó el título de profesional de ingeniero industrial, así como la tarjeta profesional y los demás documentos requeridos para el cargo que aspiró; una vez recibida la calificación de análisis de antecedentes, observó que no se le tuvo en cuenta la acreditación del título profesional de INGENIERÍA INDUSTRIAL, el cual aduce aportó de manera oportuna debiéndosele reconocer un total de 17 puntos adicionales, teniendo en cuenta que para el nivel de técnico este es el valor que corresponde según la tabla que presentó la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo 297 del 2012, mediante el cual se le convocó a concurso de méritos para el cargo que aspiró en el INPEC.
Por lo cual presenta reclamación a la calificación obtenida en los análisis de antecedentes, manifestando su inconformismo, ya que considera que no se tuvo en cuenta el título de profesional que ostentó de ingeniero industrial para la calificación. Señala que recibió respuesta a su petición, informándosele que no le tendría en cuenta el título profesional de ingeniería industrial, para puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, debido a que dicho título fue validado como requisito mínimo de empleo, el cual correspondía a la acreditación del título técnico en áreas afines al cargo, lo que considera no ajustado a derecho, pero no contaba con más recursos para reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil… Considera que se encuentra en desventaja en relación con los demás aspirantes, ya que en su caso se presentó de manera oportuna reclamación para la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil a tenérsele en cuenta los 17 puntos a que tiene derecho siendo resuelta de forma negativa, motivo por el cual considera que no encuentra otro mecanismo distinto a la acción de tutela para acudir a la protección de sus derechos.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del marco de la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la accionada que en un término perentorio se le otorguen los 17 puntos adicionales en la calificación de antecedentes a que tiene derecho por presentar el título profesional de ingeriría industrial.
De igual forma solicita, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la publicación de la lista de elegibles para el cargo de Técnico Administrativo INPEC código 202723, en el entendido de que si hubiere actuación administrativa o judicial alguna, esta aplazaría la publicación de la firmeza de la lista de elegibles. » LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 9 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la protección demandada al considerar que la tutela no es el medio ordinario para resolver la controversia planteada ya que de accederse a las pretensiones se desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, por tanto, es ante la jurisdicción contenciosa administrativa que deberá aducirse el litigio aquí expuesto.
Refirió además que el derecho al trabajo tampoco se veía trasgredido como quiera que solamente existe una mera expectativa del aspirante dentro de un concurso. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que no consideraron el título profesional de ingeniero industrial al momento de analizar sus antecedentes, sino por el contrario lo calificaron como un técnico profesional.
Agrega además que la jurisdicción contenciosa administrativa no es el mecanismo idóneo para debatir sus pretensiones, dada su complejidad y duración, lo que tornaría nugatoria la defensa inmediata de sus derechos. Finalmente cita decisiones de la Sala de Casación Laboral donde dice se han reconocido y amparado derechos en igualdad de condiciones a las que él solicita se protejan en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, el problema jurídico a dilucidar apunta a desentrañar si es procedente la acción de tutela para resolver las diferencias en los procesos administrativos en el concurso de méritos en el que participó el accionante para acceder a un cargo de técnico administrativo, el que fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en convenio con la Universidad de Pamplona. 4.
Connota la Corporación, que la acción de tutela prevista en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo extraordinario de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, creado por el legislador con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, en el evento que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, en procedimiento preferente y sumario, en aras de otorgarles protección inmediata.
Es decir, que teniendo en cuenta que es una acción subsidiaria, su procedencia se ve condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 5.
En efecto, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando en el fallo de 14 de junio de 2012 (Rdo. T 61011) con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, señaló « (…) Adicionalmente, de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la señora ARANGO GARCÍA podrá obtener, de encontrarse ciertamente en aquella situación, la suspensión provisional de los actos censurados, sin perjuicio de la eventual nulidad.» Por su parte, el artículo 229 y siguientes de la Ley 1434 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), prevé la posibilidad del decreto de medidas cautelares « [E]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción». 6.
Ante lo anteriormente expuesto, señala la Sala que la decisión impugnada será confirmada, en su totalidad, por las siguientes razones: 6.1. El competente para resolver el problema planteado no es la jurisdicción constitucional sino la ordinaria, dado que lo que se vislumbra es una controversia entre demandante y demandada por las normas y criterios aplicados en el trámite administrativo referido en el numeral anterior.
La tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para la reclamación de los derechos, dada su naturaleza residual. 6.2. No puede aceptarse que existe certeza, claridad, precisión, situaciones ciertas, inequívocas e indiscutibles en la situación planteada en la tutela, que son los supuestos propios de un derecho, en casos como en el que el actor en la etapa de verificación de requisitos mínimos y el puntaje reconocido por su título profesional y los certificados allegados para soportar estas premisas y la decisión que respecto a ello adoptaron los demandados, lo que pone de presente según los argumentos de cada parte en conflicto, una disputa, un desacuerdo que solo puede resolver el juez ordinario.
Es evidente que hay un litigio, una disputa, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca URUEÑA ROA y que el juez de tutela no puede resolver, el caso en estas condiciones solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo de primera instancia. 6.3. No se vislumbra existencia alguna de perjuicio irremediable, que permita dar procedibilidad a la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho del demandante, como saber qué merece si el título profesional de ingeniero industrial se aplicó para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba atendiendo que no presentó el título de formación técnica exigido para el empleo.
Ese debate no es propio del juez de tutela. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:1], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa, tal como se ha explicado en estos considerandos. [1: C.C. ST-225/1993] Y, en este caso se tiene que el propio demandante reconoció que « una vez recibida la calificación de análisis, observé que no se me tuvo en cuenta la acreditación del título profesional de INGENIERÍA INDUSTRIAL, que aporte de manera oportuna debiéndome reconocer 17 puntos adicionales, teniendo en cuenta que para el nivel técnico este es el valor que corresponde según la tabla que presentó la Comisión Nacional del Servicio Civil en el acuerdo 297 del 20121, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para el cargo que aspire al INPEC.».
Lo que permite dilucidar que es el juez ordinario el que debe resolver si este argumento y hecho le da derechos al accionante como los reclama o si no los tiene como lo decidieron los demandados. 6.4. El procedimiento ordinario contra los actos administrativos proferidos la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona admiten el otro medio de defensa que tiene el acá accionante como medida previa la suspensión provisional, el que, contrario a lo que este argumentara, es un medio eficaz (art. 229 C.C.A.), lo que constituye un argumento válido para la improcedencia de la tutela, tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 14 de junio de 2012 (Rdo.
T 61011) con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Por tutela no se puede arrebatarle la competencia a quien está conociendo del procedimiento administrativo en el que se planteó lo que es materia de esta acción. 6.5. Finalmente, la Sala no desconoce que la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades ha considerado que los títulos profesionales acreditan una formación adicional a la técnica profesional exigida como requisito mínimo para concursar en empleos denominados Técnicos, sin embargo, no hay que perder de vista que los fallos de tutela producen efectos inter partes tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación…».[footnoteRef:2]. [2: C.C. ST 187/2002, ST-105/2002, ST-643/1998] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aclaración de voto La Sala de tutelas mayoritaria viene avalando la procedencia de la tutela contra los actos administrativos que rigen los concursos de méritos siempre que no se controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al aplicarlos a cada asunto concreto, particularmente la CNSC (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).
Lo anterior, porque ha considerado que en esos casos la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional. Sin embargo, en este caso, se advierte razonable la interpretación que dio la CNSC al artículo 32 del acuerdo 297 de 2012, mediante la cual concluyó que no podía otorgarse una puntuación adicional al actor en la fase de análisis de antecedentes por contar con el título de ingeniero industrial, pues éste ya había sido considerado como requisito mínimo para optar al cargo de técnico administrativo al cual aspiró. De ello se concluye que, en efecto, no había lugar a conceder el amparo invocado, por lo que comparto que se confirme el fallo de primer nivel que negó las pretensiones del actor, más no por los argumentos expuestos en la decisión. Bajo las consideraciones anteriores, expongo las razones que me llevan a aclarar mi voto en el asunto.
Fecha Ut Supra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada. 13