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STP5489-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 104144 Juan Pablo Ortiz González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5489-2019 Radicación n° 104144 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Pablo Ortiz González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada.

Hechos y fundamentos de la acción 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Juan Pablo Ortiz González, después de surtirse las etapas propias de un asunto punitivo ordinario, fue condenado el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República a 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años. 2.

La referida determinación fue apelada por el defensor público del implicado y sustentado por su apoderado de confianza, la cual fue confirmada el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Contra esta última decisión, el interesado presentó recurso de casación, pero dejó de sustentarlo. Por ende, aquella Colegiatura, en auto de 24 de julio siguiente, dispuso declararlo desierto.

En la actualidad, el asunto se encuentra en sede de ejecución de penas. 4. El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, toda vez que valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio, aunado a que, supuestamente, adoleció de defensa técnica, comoquiera que el abogado adscrito a la Defensoría Pública que lo venía representando renunció al cargo y «luego se nombra a otro el cual no tenía idea del proceso». 5.

Corolario de lo anterior, Ortiz González solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el objeto que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de declararlo inocente. Informes 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Fiscal Treinta Seccional, ambos con sede en esta ciudad, así como el Procurador 238 Judicial Penal I, además de explicar las etapas procesales de la causa cuestionada, en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales, manifestaron que las providencias dictadas al interior de la misma son ajustadas al ordenamiento jurídico. 2.

Por su parte, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República expuso que «sólo tiene competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia que le fuera impuesta al condenado, la cual ha cobrado ejecutoria y goza de presunción de acierto y legalidad». Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Juan Pablo Ortiz González, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio, aunado a que, supuestamente, adoleció de defensa técnica, comoquiera que el profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública que lo venía representando renunció al cargo y «luego se nombra a otro el cual no tenía idea del proceso». 3.

Preliminarmente, debe indicarse que esta Corporación, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 27 may. 2008, Rad. nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 abr. 2018, Rad. n° 98137.] En ese orden de ideas, frente a la afirmación de Juan Pablo Ortiz González, consistente en que careció de tal garantía, porque el abogado de oficio que lo asistió hasta la finalización de la primera instancia desistió de esa labor y el defensor de confianza desconocía la temática de su caso, no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante, pues tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, máxime cuando siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 4.

De otra parte, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 5.

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 8 de abril de 2019 [footnoteRef:2] y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida el 24 de julio de 2018 (auto que declaró desierto recurso de casación), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Ver folio 1.] Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Juan Pablo Ortiz González a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujetos de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. 6.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011). 7. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Juan Pablo Ortiz González, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear efectivamente el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada.

En efecto, sin justificación válida, el accionante, pese a interponer el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, dejó de sustentarlo, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos, ha cobrado firmeza, al punto que el asunto está en sede ejecución de penas.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 8. En consecuencia, se negará el amparo invocado por Juan Pablo Ortiz González, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar por improcedente el amparo invocado por Juan Pablo Ortiz González. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5