Tutela de 2ª instancia nº 103873 José Ángel Tibaduiza Adán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5488-2019 Radicación n° 103873 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por José Ángel Tibaduiza Adán, contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Tolima, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de la mentada ciudad, así como también por el Jefe de la Oficina Jurídica y del Área de Correspondencia del precitado centro de reclusión. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 43 cuaderno tutela primera instancia.] Refiere el señor José Ángel Tibaduiza Adán que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué tramitó la tutela de radicación 20191-0002-00 que instauró contra el área educativa y cultural del establecimiento penitenciario y carcelario COIBA, solicitando el amparo al derecho fundamental al trabajo.
El mencionado juzgado profirió el fallo negando el amparo, el cual fue notificado el primero de febrero de 2019, inconforme interpuso el recurso de apelación dentro del término, el 4 de febrero de 2019, no obstante, el Juez declaró extemporáneo el recurso. Afirma que el recurso lo presentó oportunamente, como se puede comprobar en el libro de correspondencia del Pabellón del Bloque 3, donde consta que fue radicado el 5 de febrero de 2019.
Asegura que en el COIBA no se está brindando un adecuado tratamiento a la correspondencia, pues la fecha que debe colocarse es la de recogida del pabellón de cada patio. Solicita se amparen sus derechos y se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que implemente que las fechas de recibido la coloquen en el pabellón, en el momento en que las reciben.
Pues, los escritos los recogen y los envían los días martes y jueves de cada semana. III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Tibaduiza Adán y, ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dar trámite a la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de enero hogaño. Lo anterior al constatar que, en efecto, el actor presentó en términos el recurso, tal y como quedó registrado en el libro de correspondencia del pabellón, pero que se remitió por parte de la cárcel solo hasta el 12 de febrero, situación que según lo dicho por el Coordinador del Área de Tutelas de COIBA, obedeció a un error en el sistema que no permitió que el correo se enviara en debido tiempo.
De otro lado, el fallador llamó la atención al Complejo Penitenciario, en el sentido de que al presentarse fallas en el sistema de correo, den aviso a los Despachos Judiciales para evitar la configuración de trámites irregulares que vulneran las garantías fundamentales de los internos. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, en su sentir, los funcionarios de los centros de reclusión deberían implementar «…pases jurídicos y recibidos…» en el momento en que reciben la correspondencia en los patios, a fin de evitar confusiones en las fechas y, afectaciones a sus derechos.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es viable por intermedio de la presente acción constitucional, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, implementar las medidas necesarias para que la fecha de recibido que se plasme en la correspondencia remitida por los internos, sea la del día en que la entregan en el patio. 3.
Ante ello se ha de reseñar que la tutela no es la vía adecuada para acceder a su pretensión, pues no se puede desconocer que ese tipo de asuntos son propios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y por ende, es precisamente dicha entidad la que atendiendo sus competencias, regula los tramites que han de surtirse al interior del penal para el funcionamiento administrativo del mismo. 4.
Por ende, no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en tales aspectos, y menos aún, crear reglas o estándares respecto del trámite que le otorgan a la correspondencia de los reclusos. 5. Tan así que, según lo informado por parte de la Oficina Jurídica de COIBA, cuando los memoriales se reciben en patio, se plasma la fecha de recibido en el libro de correspondencia, de ahí que el juez fallador de primera instancia pudo constatar que, en efecto, Tibaduiza Adán presentó la impugnación el 5 de febrero de 2019, y que el hecho de que haya sido radicado extemporáneamente en el Juzgado -12 de febrero- obedeció a una causa ajena al actor, esto es, el error que se presentó en el sistema de correo de la cárcel que impedía imprimir las ordenes de envío. 6.
Por dicho motivo fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho al debido proceso y ordenó al juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la precitada ciudad, dar trámite al recurso de alzada interpuesto, decisión que se torna razonable y ajustada a derecho, ya que, en efecto, cuando la notificación personal de la providencia se realiza a través de comisionado, por ejemplo, cuando se trata de personas privadas de libertad, por excepción, el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los términos que la ley prevé para ello[footnoteRef:2], como sucedió en el caso de José Ángel Tibaduiza Adán. [2: CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad. 18.444, reiterada en CSJ AP3285-2015, rad. 44488] 7.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6