Tutela de 2ª instancia nº 103924 Edwin Alexander Portilla Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5487-2019 Radicación n° 103924 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Edwin Alexánder Portilla Romero, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 59 cuaderno tutela primera instancia.] El togado informó mediante escrito de tutela que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, previa aprobación del preacuerdo, condenó al señor Edwin Alexánder Portilla Romero a la pena de 94 meses de prisión con una multa de 2.690 S.M.M.L.V, al encontrarlo cómplice de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el delito de Concierto para Delinquir.
Alude que la privación efectiva de la libertad de su prohijado se dio desde el día 26 de marzo de 2014 y que en la actualidad se encuentra purgando su pena en la cárcel judicial de Pasto a órdenes del Juzgado Primero de EPMS de Pasto, quien se encarga de la vigilancia y control de la pena impuesta. Manifestó que en la permanencia intramural que ha sostenido su poderdante en los distintos establecimientos carcelarios, se ha dado un buen comportamiento y una buena conducta, razón por la cual considera cumplido el objetivo de la pena establecido en el Art.4 del C.P, que es la resocialización. De igual manera, señaló que el señor Edwin Alexánder Portilla Romero con el tiempo físico y de redención, ha purgado en total 71 meses de prisión, cantidad que supera con creces los 55.2 meses de prisión que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta, acreditando de esta manera el factor objetivo para acceder a la libertad condicional.
En vista de ello, el día 23 de julio de 2018, presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la solicitud de libertad condicional, quien […] mediante providencia del 31 de octubre de 2018, negó concederle la libertad condicional, basando su decisión en que las conductas ejecutadas por el sentenciado son graves y resaltando las repercusiones sociales, económicas y de todo orden, de esos comportamientos.
Por tal razón, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de octubre de 2018, que fue concedido y enviado para su resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien decidió confirmarlo en su totalidad. Por los motivos antes expuestos, considera que […] se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos tramitados por conductas delictivas similares, se ha otorgado la libertad condicional sin ningún reparo…por otra parte, indicó que el Funcionario Judicial debió tener en cuenta el precedente Constitucional, específicamente el contemplado en la sentencia C-757 de 2014 (…).
De igual manera, estima que con la expedición de fallos de primera y segunda instancia se vulneró de manera flagrante el debido proceso que consagra el Art.29 de la Constitución Política, bajo el argumento de que las entidades accionadas dejaron de aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como también el derecho de presunción de inocencia, en razón a que el Juzgado de Ejecución de Penas al resolver la petición de libertad condicional, hace ver que no es posible conceder dicho subrogado en favor de su defendido porque al parecer viene ejecutando actos ilegales de suma gravedad, sin embargo, la instigación que se desarrolla por fraude procesal se encuentra en la fase inicial y por lo tanto el señor PORTILLA únicamente tiene la condición de indiciado.
Finalmente concluye diciendo que se ha presentado un defecto procedimental, puesto que pese a que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 64 […] se negó la concesión del subrogado de la libertad condicional. En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, presuntamente transgredidos por el Auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de EPMS de Pasto, así como por el Auto que lo confirma emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante los cuales se negó el subrogado penal de libertad condicional del señor Edwin Alexander Portilla Romero.
En consecuencia solicita se deje sin efectos los mencionados autos y se ordene a los accionados conceder la libertad condicional de su defendido. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente el amparo solicitado, con sustento en que en la petición inicial que radicó el apoderado de Portilla Romero, no se hizo referencia alguna a la sentencia C-757 de 2014, respecto al análisis de los aspectos favorables y desfavorables fijados en la decisión condenatoria, aspecto que alegó por primera vez en la presente demanda.
Así las cosas, el fallador de primera instancia reseñó que no existía petición inicial con argumentos referentes a la sentencia C-757 de 2014, por lo cual, resulta viable que se presente una nueva solicitud de libertad condicional con fundamento en lo expuesto en esta demanda de tutela. Conforme a ello, enfatizó que cuenta con un mecanismo ordinario de defensa para salvaguardar los derechos que considera afectados, situación que desdibuja el requisito de subsidiariedad de la tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 5. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la decisión de no conceder la libertad condicional a Edwin Alexander Portilla Romero, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (31 de octubre de 2018) y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (18 de diciembre de 2018), desconocieron garantías fundamentales. 6.
Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como pasa a describirse. 7. Frente al análisis del requisito subjetivo de la valoración de la conducta para acceder a la libertad condicional, el juzgado que vigila la pena adujo que tal y como se resaltó en la sentencia, las conductas punibles por las cuales se emitió condena contra Portilla Romero son de alta gravedad, ya que el precitado formaba parte de una organización criminal cuyo actuar evidentemente tenía serias repercusiones sociales, económicas y de todo orden, además de la degradación de la calidad de vida y la seguridad de los habitantes del territorio donde desplegaban las actividades ilícitas. 8.
Dichos planteamientos fueron acogidos a cabalidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de ahí que confirmó la decisión tomada en primera instancia, insistiendo que los delitos que se imputaron a Portilla Romero son de extrema gravedad ante el carácter pluriofensivo de los mismos. 9. Conforme a ello, lo cierto es que el beneficio de la libertad condicional exige el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, que valga la pena resaltar deben concurrir.
Entre estos últimos se encuentra el análisis de la valoración de la conducta. Aspecto que en el presente asunto constituyó el fundamento del juez ejecutor para negar el mencionado instituto jurídico. 10. Así entonces, no es un capricho de la administración de justicia negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración de la conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí analizadas, mismo que se fundamentó en la decisión condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento. 11.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y por ello, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, máxime cuando las providencias confutadas, contrario al decir del recurrente, realizaron el respectivo análisis al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del ordenamiento penal. 13.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 14.
Respecto del argumento del gestor cuando afirmó que el hecho de que en asuntos penales de personas condenadas por el reato de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se conceda la libertad condicional, y que a Portilla Romero se le niegue, se traduce en vulneración al derecho a la igualdad, se ha de indicar que ello no es así, pues lo cierto es que se trata de asuntos penales distintos, cuyas sentencias se fundamentan en argumentaciones diferentes respecto de la gravedad de la conducta, y además, el actor no solo fue condenado por el precitado delito, ya que recuérdese que se trató de un concurso heterogéneo con concierto para delinquir. 15.
Finalmente, en lo que atañe a la presunta afectación de la presunción de inocencia, se ha de señalar que como lo indicó el Despacho ejecutor, si bien el establecimiento penitenciario calificó el comportamiento de Portilla Romero en el grado de ejemplar, ese no es el único parámetro que se ha de tener en cuenta para determinar que la persona se encuentra lista para reintegrarse a la sociedad, ya que el fin de la pena es lograr que el sujeto se resocialice y acate el ordenamiento jurídico. 16.
Por ello, es precisamente que se reprocha el hecho de que el precitado, desde el interior del penal allegó ciertos documentos con el objeto de que se le concediera la prisión domiciliaria, sin embargo, el juzgado se percató que estaban alterados, por lo que se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, siendo precisamente ese actuar y la intensión de Portilla Romero, lo que conlleva a efectuar un análisis negativo de su personalidad y la falta de respeto hacia la administración de justicia. 17.
Además, de cara a su aspiración, el actor cuenta aún con otro mecanismo de protección, dado que, como bien lo reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puede radicar una nueva solicitud de libertad condicional con fundamento en la sentencia C-757 de 2014, puesto que tal aspecto no ha sido analizado por el juez ejecutor de la sanción. 18.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11