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STP5484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969

Tutela de 1ª instancia nº 104196 Rosa Pérez Díaz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5484-2019 Radicación n° 104196 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Pérez Díaz, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la negociación colectiva, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa de radicación de la Corte No. 62664.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Rosa Pérez Díaz promovió proceso laboral en contra de Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, Montejo Castillo y Cía. S. en C., Mansarovar Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, condena a su favor y de su hijo Diego Ángel Bustos Pérez, por pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.400.000 mensuales, así como la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, ante la muerte de quien fuera su cónyuge, Samuel Enrique Bustos, así como los intereses moratorios y la indexación de las condenas. 2.

El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá; el que mediante providencia de 9 de diciembre de 2011 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la actora. 3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, conoció del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad capital, la que confirmó al A quo el 20 de marzo de 2013. 4.

Al resultar adverso a sus intereses, Rosa Pérez Díaz incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A través de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2019, rad. 63603, la Homóloga no casó la decisión del Tribunal. 5. Inconforme con ello, Rosa Pérez Díaz interpuso la actual acción de tutela, a través de apoderado, al estimar que las instancias desconocieron que el accidente de tránsito en el que perdió la vida Samuel Enrique Buscos, tiene una connotación laboral, pues su patrono no lo afilió a seguridad social, lo que le impidió que el seguro social o un fondo de pensiones, asumiera sus consecuencias laborales de ese suceso.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de Rosa Pérez Díaz. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 3 informó que el pronunciamiento que se ataca no es caprichoso, pues se emitió en apego a la Constitución Política y la ley; de ahí que no pueda utilizarse este medio excepcional para refutar la providencia judicial de la cual se está inconforme. 2. EL Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, a su turno, describió objetivamente las etapas del proceso cuestionado, y destacó que en dicha unidad judicial se emitió la sentencia de primer grado absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, y no casada por la Alta Corporación. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la negociación colectiva, a la seguridad social, de Rosa Pérez Díaz, en la sentencia de 30 de enero de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión de esta Corporación, no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la absolución de las entidades Carlos Ruperto Clavijo Ruíz, Montejo Castillo y Cía. S. en C., Mansarovar Energy Colombia Ltda y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, dentro del proceso laboral formulado por aquella. 5.

A juicio de la accionante, en la aludida determinación se desconocieron elementos de prueba dicientes de la omisión por parte del empleador de su ex cónyuge y fallecido Samuel Enrique Bustos, en no afiliarlo a sistema de seguridad alguno que asumiera las consecuencias patrimoniales de su deceso. 6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 8.

Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 30 de enero de 2019 (CSJ SL, 30 ene. 2019, rad. 62664), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral en Descongestión indicó que la demanda extraordinaria adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, pues: 1.- No cumple con el numeral 3 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto este ordena una relación sintética de los hechos y el escrito que se estudia, se asimila a un alegato de instancia, desprovista del orden mínimo que señala esa disposición. 2.- Los cargos formulados, los dirige simultáneamente contra las sentencias de primera y segunda instancia (…). 3.- Acusa violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de falta de aplicación, que no existe en casación del trabajo (…). 4.- No es claro en señalar si los errores de hecho atribuidos los cometió el juzgador por falta de apreciación o apreciación errónea de prueba calificada.

La fórmula utilizada en los dos cargos «omitió valorar de manera imparcial, e integral (…)» las diversas pruebas, impide establecer cuál es su crítica. Contribuye a la confusión, el atribuir al juez «un falso raciocinio de la valoración de las pruebas». 5.- En la demostración de los cargos, se limita a trascribir apartes de la sentencia, de las respuestas al interrogatorio de parte de las demandadas y disposiciones legales, omite realizar un mínimo esfuerzo tendiente a acreditar los errores atribuidos. 6.- Acusa a los juzgadores de primera y segunda instancia de no valorar en términos jurídicos, la obligación de afiliar al trabajador fallecido al sistema de seguridad social en salud, a pesar de que ello no corresponde a la vía escogida. 7.- Imputa la no valoración de los testimonios, a pesar de que conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Solo es posible su estudio si prospera acusación en relación con prueba calificada. 8.- No singulariza las pruebas denunciadas, ni indica su ubicación (…). 9. No ataca los verdaderos soportes de la decisión gravada, esto es que no existió accidente de trabajo, porque a Samuel Enrique Bustos le fue asignado el vehículo de placas SER-107, que el accidente en el cual perdió la vida se produjo en el de placas SVA-433 asignado a Fernando Rodríguez, que dos horas antes del accidente el extrabajador fallecido había terminado su jornada laboral; que a pesar de existir prohibición de llevar acompañante, al momento del accidente se encontraba acompañando al señor Rodríguez. 9.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Pérez Díaz.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10