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STP5483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5483-2019 Radicación n° 103979 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Onilio Enrique Yepes Anaya, en calidad de Fiscal 33 de la Dirección de Fiscalía Especializada Antinarcóticos respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del reproche.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el A quo en los siguientes términos: Señala en síntesis el actor que, adelanta una investigación que condujo a la captura de 8 personas, las cuales fueron imputadas y acusadas de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, investigación con radicado 110016000096201680032 y seguida en contra de los señores Jaime Ayola Cerro, Laura Milena Arnedo, Roberto Enrique Pareja Castellar, Kevin Enrique Maza Maturana, Rodrigo Adriano Ortega Barbosa, Amadys Herrera Simanca y Julián Yepes López.

Que el procesado Julian Yepes López, fue acusado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el día 19 de diciembre de 2017, mientras que el día 16 de febrero de 2018 éste suscribió preacuerdo con la fiscalía, avalado y en presencia de su defensor, el cual a la fecha no se ha podido verificar por diversas circunstancias ajenas al actuar de la Fiscalía. Sostiene que el 27 de diciembre del 2018, la defensa técnica del procesado solicitó libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por la Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Que la decisión fue apelada y correspondió en segunda instancia a la Juez Sexto Penal del Circuito, quien por audiencia del 24 de enero del 2019, ordenó la libertad del procesado, desconociendo la suspensión de términos, violó un derecho fundamental como es el debido proceso, causando un grave perjuicio a su investigación. Indica que la Juez de segunda instancia, “incurre en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, dado que debió descontar los términos desde la suscripción del preacuerdo como lo indicaba el art. 317 del C.P.P. y en consecuencia debió confirmar la decisión de primera instancia”.

Por lo anterior, solicita se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, que ordenó la libertad del procesado Julián Yepes López, librándose en su contra orden de captura.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo impetrado, toda vez que no advirtió vulneración alguna al debido proceso y razonable encuentra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, comoquiera que desacertado surge el reproche del actor «al olvidar que la figura utilizada por dicha funcionaria en la decisión atacada, no fue la de la libertad por vencimiento de los términos señalados en el art. 317 ibídem, sino la de la sustitución de la medida, al considerar que se había sobrepasado el plazo máximo de la vigencia de la detención preventiva, conforme lo indicaba el art. 307 del mismo estatuto procesal»

3. LA IMPUGNACIÓN El inicialista impugnó la decisión proferida por el a quo y como motivo de inconformidad, reiteró los argumentos jurídicos plasmados en el libelo inicial. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. En efecto, según lo ilustrado por el actor en su calidad de Fiscal 33 Especializado de Cartagena, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, al apartarse « del procedimiento establecido en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que los términos estaban suspendidos por haberse suscrito un preacuerdo». 5.

De conformidad con lo probado dentro del plenario, contrario a lo afirmado por el libelista, la parte demandada en audiencia celebrada el 24 de enero de 2019 resolvió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento al vislumbrar que en el caso de Julián Yepes López había transcurrido un término prudencial -1 año, 2 meses y 16 días- desde cuando se suscribió el preacuerdo con el ente acusador y a la fecha no había sido sometido a verificación por parte del Juez de Conocimiento, decisión dilucidada según lo dispuesto en el canon 307 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho lo anterior, esta Célula Judicial comparte el criterio expuesto por el a quo, ya que el actor no acierta en su disenso contra la decisión del despacho accionado, pues ajustado a derecho resulta el actuar del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena al conferirle la sustitución de la medida de aseguramiento al reo, comoquiera que la situación del mismo se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 1° del mencionado artículo, siendo acreedor al aludido beneficio, ya que si bien en el caso de Yepes López a diferencia de sus cómplices, la Fiscalía no ha presentado escrito de acusación toda vez suscribió preacuerdo con él, lo cual no implica que dicho arreglo lo limite en tiempo indefinido a someterse a las retrasos de la administración de justicia, tal y como lo ilustra en el libelo el actor.

Igualmente, no le asiste razón al petente al querer emplear lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, ya que el referido hace relación al restablecimiento de los términos cuando hubiere improbación del preacuerdo, caso que no aplica en el presente asunto, porque el suscrito por el procesado no ha sido sometido a consideración para verificar su legalidad por parte del Juzgado de Conocimiento; por tanto no es viable su aplicación 6.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9