República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5483-2015 Radicación n° 79132 Acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ALBEIRO LÓPEZ TIBAGUE, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía Seccional 47 y los Juzgados 11 Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante que su representado fue condenado el 31 de agosto de 2009 a veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones decisión proferida por el Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali.
Que en trámite del proceso fue declarado por la Fiscalía 47 Seccional Persona Ausente, sin mediar diligencias tendientes a su ubicación, aun cuando fue aportada la dirección de su residencia desde el inicio del proceso. Que el 23 de agosto de 2014 fue privado de la libertad en razón a la orden de captura librada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a quien le correspondió por reparto vigilar la pena impuesta al señor JOSÉ ALBEIRO LÓPEZ TIBAGUE.
Refiere que su prohijado siempre ha vivido y laborado en la Ciudad de Cali, ha estado afiliado al sistema de seguridad social en salud, Caja de compensación y Sisben, desarrollando una vida normal sin tener conocimiento de la investigación que se adelantó en su contra hasta el momento en que fue capturado. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde la resolución por medio de la cual fue declarado persona ausente.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en cumplimiento de las funciones legales a su cargo, libró orden de captura en contra del actor con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad. Que el 21 de agosto de 2014 fue aprehendido por miembros de la policía, procediendo entonces a legalizar captura y cancelar las órdenes que con tal fin se habían emitido.
La Fiscal 107 Seccional de Cali -Coordinadora de la Unidad de Vida- aceptó haber tramitado la investigación aludida por el accionante, en la cual se cumplieron los procedimientos legales sin incurrirse en irregularidad alguna que afecte derechos fundamentales. Que en el libelo se señala que no se dio cumplimiento a lo reseñado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, sin ponerse de presente soportes de tal aseveración. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali informó que ciertamente el proceso aludido por el demandante estuvo a cargo de ese despacho y finalizó con sentencia de condena emitida en su contra.
Tras hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, resaltó que la declaratoria de persona ausente del sindicado se debió a la imposibilidad de efectivizarse las órdenes de aprehensión proferidas para que compareciera al diligenciamiento. Indicó que toda la actuación se sujetó al debido proceso, gozando el actor del acompañamiento de un defensor que esgrimió a su favor los argumentos defensivos que consideró necesarios.
Advirtió del cuidado que debía tenerse frente a las afirmaciones del demandante al momento de alegar la supuesta indebida citación a un lugar ajeno a su habitación, pues de las averiguaciones realizadas por la Fiscalía se pudo establecer que en ese sitió residía su padre, de lo que se deduce que sí tenía contacto con esa dirección de residencia. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder la petición de amparo formulada, considerando que los entes accionados no cometieron vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, puesto que limitaron su actuar, en lo relacionado con la vinculación del actor al proceso, a lo estipulado en las normas legales, garantizándosele, incluso, su defensa con abogados de oficio que intervinieron en el decurso procesal en pro de sus intereses.
Así mismo, entendió que el accionante tampoco cumplió con la carga de sustentar adecuadamente la solicitud de nulidad formulada en atención a su supuesta indebida introducción al proceso. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, basado en los argumentos que sustentaron el salvamento de voto de uno de los Magistrados que no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala de no amparar las garantías reclamadas, solicitó revisar «el soporte de la acción elevada, los interrogantes planteados y la tesis de los mismos» para que se conceda la protección solicitada por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa reclamados.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primer grado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional en materia penal.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la petición de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus garantías e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente por cuanto el accionante, quien cuestiona las diligencias procesales que culminaron con el fallo dictado en su contra el 31 de agosto de 2009 que lo sentenció por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía en su haber dentro de la actuación referenciada, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación con el eventual surgimiento de interés para impetrar el extraordinario de casación, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión respecto a la interposición de los mismos.
Es que a pesar de que en el libelo de tutela, su queja se contraiga a la indebida convocatoria a las diligencias por parte del ente investigador, lo cual habría conllevado a que no tuviera noticia sobre las actuaciones y determinaciones adoptadas en su contra, lo cierto es que para la Sala, razón le asiste al a-quo en cuanto a que la Fiscalía sí agotó los medios a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, y fue la imposibilidad de alcanzar ese logro lo que condujo a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio para su representación, por lo que mal podría hablarse de vulneración a derecho alguno. En efecto, de los informes rendidos por los funcionarios judiciales accionados y de las documentales allegados a esta actuación, se tiene que una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de la sindicación realizada en contra del actor como uno de los autores de la muerte del señor William Vallejo Opina, ordenó iniciar la correspondiente investigación, disponiendo su vinculación a la misma mediante resolución del 16 de noviembre de 2004, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura conforme lo autoriza el artículo 336 de la ley 600 de 2000, por tratarse de un delito que admitía definir situación jurídica.
Como quiera que no se logró materializar su aprensión para ser escuchado en indagatoria, el día 29 de marzo de 2005, siguiendo lo establecido en el artículo 344 del C. de P. P., procedió a declararlo persona ausente y designarle una defensora de oficio, para luego definir su situación legal con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al tiempo que se reiteraron las órdenes de captura ya emitidas.
Posteriormente, se ordenó el cierre de la investigación, el cual le fue notificado a la citada profesional del derecho; y vencidos los correspondientes traslados, se calificó el sumario con resolución de acusación calendada el 29 de enero de 2007, de la cual se enteró personalmente el nuevo procurador judicial que le fue designado de oficio días siguientes.
Ya dentro de la etapa de la causa, el Juzgado 11 Penal del Circuito Adjunto de Cali, una vez evacuadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, esta última en la cual su defensor abogó en beneficio del acusado, emitió el 31 de agosto de 2009 sentencia condenatoria en su contra, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, pese haber sido notificada en legal forma.
Dicho recuento procesal, lo que muestra es que desde el inicio de la investigación el ente instructor atendió el procedimiento establecido para asegurar la comparecencia al proceso del hoy accionante, y así poderlo vincular a través de la indagatoria que le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura en su contra, procediendo, entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, trámite en el que no se percibe alguna irregularidad sustancial, lo que impide que por vía de tutela se pretenda obtener la anulación del proceso, para que se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor, en todo caso, fueron salvaguardados.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, ni tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Por ello se puede afirmar que ese procedimiento fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues, como ya se expuso, desde el momento en que fue declarado persona ausente, se le designó profesional del derecho con quien se agotaron las diversas fases procesales y en la audiencia pública de juzgamiento, presentó sus respectivos alegatos orientados a su favorecimiento.
Ahora, el hecho que la estrategia defensiva no hubiera sido profusa, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos. Lo propio es predicable del hecho de no haber interpuesto recursos en contra de la sentencia, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes, al igual que el Agente del Ministerio Público, quien de haber advertido una irregularidad atentatoria de sus derechos se encontraba en la obligación de intervenir para subsanarla.
Así, la ausencia de recursos por parte de esos sujetos procesales no se traduce en una afrenta a sus garantías, y ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés como se ha venido exponiendo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó disimuladamente el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
En suma, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, por lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 56 y ss. cuaderno instrucción. � Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Si no comparece [o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6401" \l "0" �760� de 2001. Negrillas fuera de texto. � Folios 67 y ss. cuaderno instrucción. � Folios 72 y ss. cuaderno instrucción. � Folios 91 y ss. cuaderno instrucción. PAGE 13