Micelio
STP5481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Tutela 104117 A/. Víctor Manuel Tovar Benito LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5481-2019 Radicación n° 104117 Acta 99 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO, en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 16 de la misma especialidad y ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Refiere que es una persona de 73 años de edad, que durante su vida laboral cotizó al sistema pensional entre servicios prestados al sector público y privado un total de 1024 semanas, razón por la cual le solicitó al extinto Seguro Social el reconocimiento de su pensión por vejez, que le fue negada mediante resolución 21953 del año 2007, bajo el argumento de no cumplir con los exigencias del acuerdo 049 de 1990 dado que solo tenía cotizadas 852 semanas al ISS y 173 con otra entidad, que tampoco cumplía con los requisitos de la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, acto administrativo contra el cual infructuosamente agotó la vía gubernativa pues la decisión se confirmó. 2.

Arguye que incoó proceso ordinario contra dicho fondo el cual correspondió al Juzgado 16 Laboral de Bogotá, célula judicial que negó las súplicas de su demanda y le negó el derecho a su pensión, fallo que apeló ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, y este revocó la decisión para en lugar acceder a las pretensiones de la demanda condenando al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagarle pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2006, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 3.

Relata que COLPENSIONES, presentó demanda de casación ante la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, tribunal de cierre que mediante fallo del 10 de octubre de 2018 resolvió casar la sentencia del ad quem, y confirmó la decisión del Juzgado. 4. Censura que la decisión de la Sala de Casación Laboral al negarle la pensión dejó de aplicar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-769 de 2014, y el antecedente de esa misma sala señalado en la sentencia radicado 4.662 del 15 de febrero de 2011.

Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la providencia que caso la sentencia del Tribunal y se deje en firme la decisión de dicha colegiatura que le reconoció su pensión.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindió informe a través del cual señaló que la decisión cuestionada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a ese órgano de descongestión variar la jurisprudencia de la Sala titular.

Agregó que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si éste al dictar el fallo de apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Considera que solo ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, sería posible acceder al amparo deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el contrario la providencia cuestionada advierte una interpretación razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el demandante y la decisión de la Corte al resolver la casación baste para tener por acreditada la violación que se le señala.

Razones por las cuales solicita no tutelar el presente asunto. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 de la misma ciudad y especialidad, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos y pretensiones en él postulados, guardaron silencio. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haber prosperado los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales al ser resueltos le permitieron arribar a la necesidad de casarla.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «…conviene recordar en primer lugar, que esta Corporación ha afirmado desde tiempo atrás que para al reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación frente al continuo cambio normativo que se presenta, debe el juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, para lo cual, se debe establecer en qué momento se consolida el derecho a la prerrogativa pensional que se pretende.

De manera que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino de aquella que se encuentra en vigor para el momento en que efectivamente se materializa el derecho. Así lo dejo sentado la Sala desde la sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en las decisiones CSJ SL 834 – 2013 y CSJ SL8430-2014, cuando puntualizó: “Sin duda, el cambio legislativo, impulsado por la realidad social, siempre cambiante, siempre variable y siempre dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada se vea coronada por el acierto, el intérprete debe tener presente que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Y no olvidar que, por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). En ese sentido, el juez deberá aplicarse a la faena de establecer si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro: el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren”.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el fallador de segundo grado desconoció en su decisión el anterior criterio jurisprudencial, pues a pesar de que afirmó que el derecho pensional de Víctor Manuel Tovar Benito se «consolidó» efectivamente el 13 de febrero de 2006 una vez cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad, decidió acudir a una disposición legal distinta a la que se encontraba vigente para ese momento, aplicando la normativa inmediatamente anterior, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su primigenia redacción, cuando debió tener en cuenta era lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

De esa manera, salta a la vista que el Tribunal se equivocó al resolver la controversia pensional con una normativa que, si bien en su momento reguló la expectativa pensional de Víctor Manuel Tovar Benito, no era la que se encontraba en vigor para la época en que se cumplieron la totalidad de exigencias para otorgar esa prestación pensional, de suerte que le asiste razón a la entidad recurrente, toda vez que la colegiatura sí infringió directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

No siendo suficiente lo anterior, observa la Sala que el Tribunal también desacertó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, puesto que equivocadamente lo invocó para reconocer la pensión de vejez implorada, cuando esta Corte ha definido que dicha figura a la luz del artículo 53 de la CN, únicamente procede, excepcionalmente, en los asuntos en que se solicite una pensión de invalidez o sobrevivientes.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, la cual fue reiterada en la CSJ SL8430-2014…» 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VÍCTOR MANUEL TOVAR BENITO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3