Micelio
STP5481-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5481-2015 Radicación n° 79148 Acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante URIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 29 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relata el accionante, que los hechos génesis de esta acción, devienen de un proceso penal llevado en su contra por el delito de Lesiones Personales. Manifiesta, que luego de ser cerrada la etapa instructiva el 28 de enero de 2009, solo se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación hasta el 31 de agosto de 2011, 29 meses después, sobrepasando así el término legal estipulado y de paso violentando sus derechos fundamentales.

Alega que pese a que dichas circunstancias fueron manifestadas ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena el aquí accionante fue condenado, omitiendo el juzgado por completo pronunciarse frente a dichos temas por lo que se configuró una vía de hecho. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se prive de sus efectos el fallo de segundo grado cuestionado, para que se le absuelva de los cargos imputados.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena negó ser cierto que, por vía de apelación, el actor haya propuesto una nulidad de la actuación. Dicha solicitud tan solo vino a ser presentada después de emitida la sentencia de segunda instancia, esgrimiendo los aspectos materia de tutela. En todo caso, afirmó, las inconformidades que ahora plantea tenían que ventilarse en los momentos procesales que el código prevé, esto es, dentro del término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo que no hizo el accionante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se alegó la nulidad ahora planteada al interior del respectivo proceso y en los momentos procesales establecidos para ello.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso con similares razones expuestas en la demanda, insistiendo en la revocatoria del fallo cuestionado en lo que dice no compartir, y destacando que no es un argumento aceptable exigirle que debió alegarse la nulidad generada por vencimiento del término de la instrucción, sin haberse proferido resolución de preclusión, dentro de las oportunidades contempladas en el Código de Procedimiento Penal –art. 400-, pues, considera, el juez también se encontraba en la obligación de hacer una verificación detenida del proceso y corregir cualquier yerro que encontrara en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, irregularidad que en todo caso fue destacada en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, sin que en el fallo que la confirmó se atendiera debidamente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, básicamente por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar las supuestas irregularidades cometidas no solo durante la etapa de investigación, la que clausuró con resolución de acusación desbordando el término legal previsto para ese ciclo, sino también en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera de que el actor agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance al interior del proceso penal respectivo, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la actuación censurada, no aparece que haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, con el cual habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.

Luego, entonces, como el demandante no empleó el medio de impugnación puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. Por ello, no resulta admisible que el accionante ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones emitidas en su contra, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese instrumento de defensa que el ordenamiento procesal le brinda.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como viene anunciado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

PAGE 2