Tutela de 2ª instancia nº 103899 Óscar Bustillo Pardey EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5480-2019 Radicación n° 103899 Acta 103. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Óscar Bustillo Pardey, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El señor Óscar Bustillo Pardey, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620060053801.
Afirmó que, junto con otros veintiún trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que [se] declarara la existencia de una relación laboral, entre el 1 de octubre de 2003 y el 12 de mayo de 2004, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por no pago oportuno de intereses a la cesantía, primas legales de servicios, las cotizaciones al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la parte demandada a reconocerle el valor de la cesantía ($2.433.100), intereses a la cesantía ($87.656,40), primas ($1.460.940), indemnización por despido ($973.960), sanción moratoria ($92.927.500) e intereses moratorios ($11.838.006,50); que, así mismo, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha (…)».
Manifestó que, posteriormente, por auto del 28 de maro de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió que el valor indexado de las condenas a reconocerle ascendían a: cesantía ($2.433.100), intereses a la cesantía ($243.310), primas ($2.433.100), indemnización por despido ($1.557.184), sanción moratoria ($220.206.600) e intereses moratorios ($12.588.682,66), para un total de $239.461.976,66.
Señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada por la demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, modificó las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó reconocerle: cesantía ($2.125.000), intereses sobre cesantía ($255.000), prima de servicios ($2.125.000), salarios dejados de pagar ($17.000.000), indemnización por despido injusto ($5.666.666) e intereses moratorios ($67.197.188,03), de manera que la condena quedó en un valor total de $94.368.854,03.
Indicó que el 2 de marzo de 2018 solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que se precisara de dónde se había extraído la información sobre los extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el valor devengado, así como la cuantía de los intereses moratorios y si esta, a su vez, correspondía a la de la indemnización moratoria; que dicha solicitud fue resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma desfavorable a lo solicitado.
Argumentó que el Tribunal había variado los extremos de la relación laboral, como consecuencia de una omisión en la valoración conjunta de las pruebas; que había errado al tomar el valor de los salarios de los «volantes de nómina», en lugar de haberse basado en las «cuentas de cobro» y que, además, había suprimido la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el concepto de intereses moratorios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera instancia, en cuantía de $239.461.976,66, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento no había obedecido a un capricho, sino que, por el contrario, se había fundamentado en razones de hecho y de derecho. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Barranquilla actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley pues apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Óscar Bustillo Pardey, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y enfatizó en que la Sala de Casación Laboral no esbozó ningún tipo de argumentación en esta sede tutelar, a pesar de que ella tiene claro que en SL6621-2017, expuso un criterio que le resulta favorable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trasgredió las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Óscar Bustillo Pardey, con la expedición de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y el auto de 22 de mayo siguiente, a través de los cuales, en el primer caso, modificó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión de esa urbe, en contra de Carbones del Caribe y Flota Carbonera Ltda; y, en el segundo proveído, resolvió desfavorablemente una petición de aclaración y adición del anterior fallo. 5.
A juicio del accionante, dichas determinaciones desconocieron los extremos de la relación laboral ya reconocida por la judicatura de primer grado, y así variaron la suma total a pagar de $239.461.976,66 a $94.368.854,03, sin obedecimiento a las pruebas dicientes de la necesidad de imponer sanción e intereses moratorio a favor de él. 6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.
Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 7. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 8.
En el sub iúdice, revisada la documentación aportada, se aprecia que las decisiones reprobadas fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica. 9.
Para arribar a la determinación de modificar la condena impuesta a Carbones del Caribe y Flota Carbonera Ltda, el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que: […] Por otro lado, en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046 allegados al expediente: […] EXTREMOS TEMPORALES Demandante Inicio relación laboral Finalización relación laboral Último Salario OSCAR JULIO BUSTILLO PADEY 12 de febrero de 2004 12 de mayo de 2004 $8.500.000 […] De lo anterior, se observa que, comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se puedo demonstrar prestaciones de servicios a la demandada por parte de los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales demostrados en el proceso, motivo por el cual habrá que modificarse la providencia apelada, en ese sentido». […] 10.
Frente a los salarios devengados por el accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo». 11.
En cuanto, a la indemnización moratoria, sostuvo: Ahora bien, con referencia a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra el tribunal, que además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla: […] Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar OSCAR JULIO BUSTILLO PADEY Febrero, mayo Marzo y abril […] Así las cosas, la Sala con la ayuda del contador asignado al Tribunal, procederá a realizar los correspondientes cálculos teniendo en cuenta el salario dejado de pagar.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral lo anterior, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2006 […].
Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios OSCAR JULIO BUSTILLO PADEY $17.000.000 $67.197.188,03 12. Ahora bien, en la providencia del 22 de mayo de 2018[footnoteRef:1], a través de la cual se abstuvo de acceder a la aclaración y adición de la parte demandante, refirió que «que en la sentencia de la presente solicitud, la Sala expuso que los extremos temporales acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los entonces trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas en la demanda».
Con respecto a los medios probatorios de los que extrajo el monto del salario del demandante, dijo que « como se explicó en la sentencia de 23 de febrero de 2018, fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2046 del expediente». [1: Folios 37 a 47, cuaderno de la Corte.] 13. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento.
De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 14.
El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.
En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11