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STP548-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP548-2014 Radicación n° 71589 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDY GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que actualmente descuenta una pena acumulada de 40 años de prisión en virtud de las condenas emitidas por los Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencias emitidas el 9 de octubre de 2003 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, por los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo. 2.

Al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 147, numeral 2º, de la ley 65 de 1993, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la citada ciudad el permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que fue negada por cuanto debía descontar el 70% de la sanción, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa capital. 3.

Precisa que la aludida disposición establece los presupuestos para acceder al beneficio, y según el numeral 5º de dicho precepto, modificado por la ley 504 de 1999, se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; no obstante dicha ley fijó la vigencia en 8 años contabilizados desde el 1 de julio de 1999 hasta el 20 de junio de 2007, luego de ello el Congreso debía hacer revisión en cuanto a si la modificaba o prorrogaba sus efectos, lo cual no acaeció y por ende la norma perdió vigencia; por lo tanto, debe aplicarse lo previsto en el numeral 2º del mentado artículo 147 de la ley 65 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. 4.

Señala que la discusión no es la vigencia de la justicia especializada, la cual actualmente está rigiendo, sino la modificación que el artículo 29 de la ley 504 hiciera al 147 de la ley 65 en punto de los beneficios administrativos para condenados por delitos de competencia de los jueces especializados. 5. Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios administrativos. 6.

Acorde con lo expuesto afirma que los funcionarios de primera y segunda instancia violaron el debido proceso al dar aplicación a una norma no vigente y tener en cuenta unas leyes posteriores: ley 600 que incluyó la competencia de los jueces especializados y la 1142 que modificó el artículo 21 prorrogando indefinidamente la norma. 7. Con fundamento en lo anterior depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se conceda el permiso administrativo de 72 horas.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 1.1. Luego de hacer referencia a la actuación que se adelanta en contra del actor y de la decisión que ahora cuestiona, adujo que ningún derecho se vulneró puesto que la ley establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado y como quiera que Gutiérrez Villamizar fue condenado por la justicia especializada debía descontar el 70% de la pena impuesta y no la tercera parte como lo pretende. 1.2.

Sostuvo que las determinaciones se adoptaron con observancia de los parámetros constitucionales y legales, y si el sentenciado se aparta de las consideraciones expuestas, no es dable acudir a la acción de tutela para controvertirlas y menos para esgrimir la incursión en vías de hecho. 2. Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. En la decisión adoptada y que censura el accionante, la Sala se limitó a cumplir con su deber, allí se expusieron razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales están lejos de constituir una vía de hecho, puesto que la determinación no es el producto de la arbitrariedad o del capricho de los Magistrados, de manera que no se puede tildar de vulneradora de los derechos fundamentales por la simple razón de no compartirla, ya que lo único cierto es que la ley 504 de 1999 es aplicable en torno al cumplimiento del 70% de la pena impuesta. 2.2.

El actor busca desconocer el carácter subsidiario y residual de la tutela al utilizarla en forma paralela al proceso penal como si se tratara de una instancia más. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.

Así lo precisó el ad quem: “En cuanto al presupuesto número 5 (se hace alusión al artículo 29 de la ley 504 de 1999), el cual hace referencia a que haya descontado el 70% de la pena impuesta al ser condenado por delitos de competencia de los jueces penales del Circuito especializados, es claro que no se cumple ya que debe acreditar 10080 días de prisión, tiempo necesario para cumplir el 70% de la pena impuesta, y hasta el momento ha cumplido un poco más de 6064 días como tiempo de prisión, luego es evidente que no supera el quantum exigido para este tipo de pena.

En cuanto a la apreciación hecha por el sentenciado, respecto a que ha vencido el plazo de 8 años de vigencia de la Ley 504 de 1999, y que por lo tanto no se le puede exigir que haya descontado el 70% de la pena impuesta, es de aclarar, que la justicia penal especializada se ha mantenido hasta la fecha, por lo que la apreciación hecha en cuanto a que el plazo de vigencia de la Ley 504 de 1999 ha finiquitado es errónea, pues, se repite la justicia especializada se ha mantenido por prórrogas, dispuestas por el legislador, la última por disposición de la ley 1142 de 2007…” Quiere decir lo anterior que el Tribunal dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Fredy Gutiérrez Villamizar con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 6.

Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por esta Sala (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 35219, 17 de noviembre de 2010): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.

Tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Segunda Instancia 35398, 26 de noviembre de 2010): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.

De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FREDY GUTIÉRREZ VILLAMIZAR Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Si bien en la demanda se hace alusión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión, el libelo se notificó al Segundo de esa especialidad por reasignación del proceso al haberse suprimido aquel despacho � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 13