Tutela 1а Instancia No. 103874 Jesús Salvador Velásquez Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5479-2019 Radicación n° 103874 Acta 99. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jesús Salvador Velásquez Torres, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Jesús Salvador Velásquez Torres, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al interior del cual, fue condenado mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017 a una pena de prisión de 270 meses por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. 2.
Dicha determinación fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de diciembre de 2018. 3. El gestor promueve el actual amparo al estimar que en ambas instancias se desconoció que los términos para lograr su libertad estaban vencidos y, pese a ello, dicho derecho no le fue reconocido. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional al debido proceso y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la condena impuesta».
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Agente del Ministerio Público consideró que en el asunto examinado no se han violado garantías supremas del accionante, toda vez que la sentencia emitida en su contra se encuentra ejecutoriada, y en ella le fueron negados los subrogados penales dado que el delito que cometió, lo fue en contra de un infante.
Agregó que desde esa última circunstancia, las decisiones relativas a la excarcelación son competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; no obstante, en virtud de un fallo de tutela emitido por esta Corporación (STP395-2019), en la que se exhortó al Juzgado de Conocimiento a resolver la «petición de libertad por vencimiento de términos —sustitución de medida de aseguramiento— que formuló el demandante», se programó para el 30 de abril de este año, audiencia a efectos de pronunciarse sobre el particular. 2.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que el presente caso nace del inconformismo del actor relacionado con la presunta mora en la resolución de su situación jurídica. Tema sobre el cual, destacó que actualmente aquél está confinado no por virtud de detención preventiva, sino de una decisión de condena en firme.
Añadió que el accionante radicó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la que fue enviada por esa Sala al Juez 5º Penal del Circuito de la referida municipalidad el 16 de noviembre de 2018, de ahí que lo concerniente a ello corresponda a dicha judicatura. 3. El aludido Juez de Conocimiento ratificó la actuación procesal descrita anteriormente, y añadió que en su momento no resolvió la petición enarbolada por el procesado porque no contaba con el expediente, ya que se encontraba surtiendo recurso de apelación contra su providencia; y, segundo, por inasistencia del defensor público.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior jerárquico esta Corporación. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma urbe trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Salvador Velásquez Torres, en los fallos de 5 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, a través de los cuales –respectivamente- fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
A juicio del gestor, no se tuvo en cuenta que durante todo el proceso operó el vencimiento de términos a su favor. 4. Desde ya conviene precisar que en relación con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación en STP-395-2019, los hechos y pretensiones en esta ocasión distan de los formulados anteriormente, pues en aquélla oportunidad se pretendía exclusivamente la resolución de la «situación jurídica» del procesado; mientras que en ésta, se depreca la anulación del proceso por haber fenecido, presuntamente, el término perentorio que habilita la excarcelación. 5.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de esta acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 6.
En ese sentido, resulta diáfano que de cara a su aspiración invalidatoria, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] 7.
Y si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de protección (Casación) debe ser realizado por intermedio de abogado (artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 130 y 182 ibídem), también lo es que el accionante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, rad.
N° 88503, reiterada recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, rad. 99877). 8. Lo anterior, en virtud del principio de «unidad de defensa», que concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su abogado, para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realice. 9.
En ese orden, no resultaría admisible pretender que a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal, ni anular el procedimiento que las precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. 10. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. 11.
Por las anteriores razones se negará, por improcedente, la tutela presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Jesús Salvador Velásquez Torres.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9