Impugnación de Tutela 103897 A/. Juan Rodrigo Murillo Peláez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5477-2019 Radicación n° 103897 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de Juan Rodrigo Murillo Peláez, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 80 Seccional ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así: «La Abogada del señor JUAN RODRIGO MURILLO PELÁEZ, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el decurso de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento efectuadas el 24 de diciembre de 2018, al interior del proceso que se adelanta en contra de su prohijado por el presunto punible de Actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva, radicado bajo el No. 760016000-193-2016-26343, por la aparente vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, aduce que, para la calenda en que se adoptaron dichas decisiones, ya se había superado el término de dos años contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ya que la denuncia se formuló el 26 de junio de 2016 y la audiencia concentrada se realizó el 24 de diciembre de 2018. De ese modo, aduce que la Fiscalía 80 Seccional de Cali, a la cual le correspondió adelantar la acción penal, rebasó el interregno dispuesto en dicha normativa.
Por lo anterior, luego de cuestionar tal proceder, solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la libertad de su prohijado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Decisión que se soportó como sigue: De cara a los hechos narrados y a la respuesta entregada por los accionados, debe anunciar desde ya la Sala que denegará la acción constitucional por cuanto en este evento la actora no logró demostrar, ni se vislumbra en el plenario, que se cumpla una de las causales que, por vía jurisprudencial, han sido decantadas y que consisten en la configuración de alguno de los defectos señalados anteriormente y que hacen legal y constitucionalmente procedente la acción preferencial.
El eje central en que gira el descontento de la apoderada judicial del accionante son las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al legalizar la captura de su cliente y al imponerle medidas de aseguramiento, el 24 de diciembre de 2018, al interior del proceso que se le adelanta como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva, radicado bajo el No. 76001-6000-193-2016-26343; decisiones que no fueron recurridas.
Entonces, si la defensa contó con la oportunidad de controvertir las decisiones adversas a los intereses del imputado MURILLO PELÁEZ, pero se abstuvo de hacerlo, no se puede pregonar la transgresión de algún derecho fundamental debido a su propia incuria y en contravía del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Además, es de señalar que, como bien lo resaltó el Juez accionado, las determinaciones se tomaron en pleno ejercicio de su competencia, toda vez que legalizó el procedimiento de captura del señor JUAN RODRIGO MURILLO PELÁEZ, con ocasión a la orden impartida, el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, y le impuso medida de aseguramiento dentro del marco jurídico y constitucional, en atención a que el incumplimiento del término contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no connota de manera alguna invalidez de dichas actuaciones, pues el mismo “no constituye un motivo de extinción de la acción penal, ( )” (Providencia AP205-2014.
Rad. 41178). Aunado a que, conforme a los postulados decantados desde antaño por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta acción de amparo no está instituida para debatir aspectos dentro de un proceso penal en curso, pues es al interior de éste donde deben plantearse esas inquietudes.»
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el demandante por intermedio de su apoderada impugna la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando los reproches allí citados en cuanto al desconocimiento del término legal que tenía la Fiscalía para formular imputación y que el Juzgado accionado haya permitido la realización de dicho acto procesal en desmedro de los derechos cuya protección se reclaman.
Señala que “no es verdad que el eje central de la tutela sea su descontento para con las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ” pues “hice alusión en la acción de tutela a esas actuaciones, a título de ilustración, mas no de reproche ”. Censura la incuria del togado que representó los intereses del accionante en las audiencias preliminares “puesto que guardó silencio mudo ante dichas decisiones, pudiendo y estaba en el deber de hacerlo en cuanto que había suficientes motivos fundados para haberlas recurrido, y haberse opuesto a tales decisiones interponiendo los recursos ordinarios que otorga la ley, no lo hizo,” circunstancia que evidenció solo cuando asumió la defensa del accionante, sin que la autoridad a la que correspondía advertirlo lo hubiera hecho, razón por la cual señala acudió a la tutela.
Insiste en que el Juez accionado hizo parte de la vulneración al desconocer el mandato que tiene de ser garante de derechos y garantías, y concluye solicitando se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo y otorgar la libertad de su prohijado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el desconocimiento de los términos que tenía la Fiscalía para postular la imputación en contra del accionante y la connivencia del Juez de garantías en las audiencias preliminares en que aquella se resolvió, actuaciones que en su sentir son violatorias de los derechos fundamentales del señor Murillo Peláez. 4.
Vista así la situación, no encuentra esta Sala que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Corte que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario. 4.2.
Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para que se decrete la nulidad de la acto procesal censurado, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3.
Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, resolvió la imputación formulada en contra del accionante, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, porque independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.4. Igualmente el reproche que se postula en contra del defensor que asistió los intereses del accionante en las audiencias preliminares que son objeto de censura, debe ser dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de tutela, pues no puede pretenderse su intromisión en la competencia de otras autoridades, pues ello desconocería su carácter residual y subsidiario. 4.5.
Advierte la Corte que se incurre en contradicción por parte del censor al señalar que “no es verdad que el eje central de la tutela sea su descontento para con las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ” y dentro del mismo escrito de impugnación señalar que el Juez accionado hizo parte de la vulneración al desconocer el mandato que tiene de ser garante de derechos y garantías. 5.
En conclusión, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 6.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la constitución. PAGE 9