CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 27001220800020240002401 Número Interno 136873 Tutela 2ª Instancia CARLOS ARTURO URREGO PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5476-2024 Radicación N.° 136873 Acta 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO URREGO PÉREZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Quibdó del 13 de marzo de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “imparcialidad, impugnación,” acceso a la administración de justicia, igualdad y “tutela efectiva”, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 10 Especializada Delegada DECVDH, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de control de garantías de Quibdó, el Juzgado Primero Penal del circuito de Quibdó, el Juzgado Primero y Segundo Penal del circuito Especializado de Quibdó, al Procurador Judicial Penal de Chocó, al Ministerio de Minas y Energías, a Leonardo Alfonso Salazar Cortés, Never de Jesús Romero Delgado, Carlos Albeiro Hurtado San Martín, Diana Marcela Londoño Ortiz, Deyler Eduardo Camacho Mosquera, José Aroudo Sousa De Asís, Dalys Yolanda Alzate Castañeda, Luís Daniel Martínez Ramos, Martha Lucía Serna Murillo Y Norbey Ramírez Marín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. En contra del actor se sigue proceso penal con radicado 110016099034201200083 donde se le investiga por los punibles de «i ) concierto para delinquir simple (artículo 340), ii) Explotación ilícita de yacimiento minero (artículo 338), daño a los recursos naturales (artículo 331) en concurso heterogéneo y sucesivo, en su calidad de coautor (artículo 29 C.P.) en su modalidad dolosa y continuada (artículo 31) así como el reato de iii) destino de los recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y iv) comerciantes de metales preciosos (inciso 2 del artículo 403) en calidad de cómplice.» 2.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 16 de marzo de 2018 por los mencionados punibles, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal con funciones de conocimiento de Quibdó. 3. Ante ese Despacho, el 7 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de formulación de acusación, donde se ordenó correr traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, de acuerdo con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En esa oportunidad, los defensores de los coprocesados elevaron críticas a los hechos jurídicamente relevantes, además de señalar que « no se relaciona las direcciones y teléfonos de los testigos». 5. Al considerar que les asistía razón a los defensores, el juez de conocimiento ordenó al representante del ente investigador, aclarar y corregir el pliego de cargos, frente a lo cual éste solicitó un plazo prudencial para subsanar dichas falencias. 6.
El 28 de enero de 2020 el fiscal procedió a realizar las respectivas aclaraciones, de lo cual se corrió traslado a las demás partes; sin embargo, la defensa de los coprocesados solicitó un tiempo prudencial para analizar lo anunciado oralmente, toda vez que no se le fue entregado un escrito. La audiencia fue aplazada para el 31 de marzo siguiente, pero debió ser suspendida por la pandemia del Covid 19. 7.
Con ocasión de la Ley 2111 de 2021, el proceso se remitió por competencia y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó para continuar con la diligencia. 8. Manifestó que, conforme al Acuerdo No. CSJCHA23-C74 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 9.
Según el actor, el 25 de octubre de 2023 la fiscalía les informó la remisión de un «nuevo» escrito de acusación. 9.1. En esa diligencia, la defensa se opuso a ello por lo siguiente: “i) el documento es extemporáneo ii) contiene cambios en la acusación, pues, el delito de daños en los recursos naturales (artículo 331), agrava la conducta de manera indeterminada sin precisar las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar de conformidad al artículo 331 iii) De igual forma, modificó algunos de los hechos jurídicamente relevantes, afectando la imputación fáctica y su congruencia, por cuanto, ahora se indicó que el accionante es uno de los administradores de las dragas que operaban en el río quito, cuando antes se le señalaba como propietario de las minas en seco en zona rural de Iró, Istmina, Novita, Chigorodó, y de la Y. Sin embargo, en la verbalización de la acusación solo se tuvo que la explotación se realizó en Iró y Chigorodó iv) se adiciona a la acusación nuevas pruebas documentales la de los numerales 255 a 261 y nuevas testimoniales las de los numeral 30 y 31, sin que las mismas se traten de pruebas sobrevinientes.” 9.2.
Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 del C.P.P., pues, a su juicio, la Fiscalía carecía de competencia para presentar un « nuevo escrito de acusación o seguir haciendo modificaciones, ajustes, adiciones, o aclaraciones al escrito inicial». Todo ello, al encontrarse precluida la etapa destinada para esos efectos. 9.3.
Destacó el Tribunal de primer grado, que el 19 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió lo siguiente: “i) rechazó la solicitud de nulidad bajo el argumento que el escrito de acusación es un acto de parte que no puede ser objeto de control judicial, como criterio orientador trae a colación dos providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en las que puede destacar que la Corte en ambos, determina que sin realizarse observaciones al escrito de acusación por la defensa y sin verbalizarse la acusación por la Fiscalía, es improcedente la solicitud de nulidad porque es necesario agotar estos dos actos procesales previamente antes de proceder al control de legalidad por parte del juez ii) le cerró el micrófono en atención a que el juez es el director del proceso, permitiéndole al fiscal verbalizar y formular nuevamente la acusación, donde se traen nuevos delitos como: a) concierto para delinquir simple (artículo 340) b) Explotación ilícita de yacimiento minero (artículo 338) c) daño a los recursos naturales (artículo 331) en concurso heterogéneo y sucesivo, en su calidad de coautor (artículo 29 C.P.) en su modalidad dolosa y continuada (artículo 31) al tiempo se le imputo d) el delito de destino de los recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos (inciso 2 del artículo 403) en calidad de cómplice.
Sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el reato de que trata el artículo 331.” 10. Por último, señaló que el 11 de diciembre de 2023, la defensa solicitó la preclusión por prescripción. 11. De todo lo anterior, el actor considera que lo actuado sufre de un defecto fáctico y uno procedimental, al haberse avalado la presentación de un escrito de acusación estando precluida la etapa procesal para ello y, además, considera lesionados sus derechos fundamentales comoquiera que se le negó la posibilidad de impugnar la determinación del juez al rechazar de plano los pedimentos de nulidad. 12.
Por ello, solicita: “PRIMERA.- Que por incurrir en una vía de hecho como se ha expuesto en el presente escrito, se amparen los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y tutela efectiva, consecuentemente se declare la invalidez constitucional de las actuaciones en la audiencia del día 25 de octubre de 2023, del Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en la que se corrió traslado de un escrito extemporáneo del ente acusador, continuando con las desarrolladas el día 19 de febrero de 2024, por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad, así como actuación coercitiva, omisiva y negativa de saneamiento del proceso lesionado su libertad de expresión (artículo 6 C.N) y su derecho contradicción (artículo 29 C.N.), y violando las normas que regulan la etapa procesal de la acusación artículo 337 al 339 del Código de Procedimiento Penal, todas ellas realizadas dentro del proceso con radicado 110016099034201200083.
SEGUNDA.- Que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo auto que en derecho se corresponda para que se proceda corregir el error, consecuentemente se proceda al saneamiento del proceso fin de resolver de fondo la solicitud de nulidad, para que en primer lugar se RECHACE DE PLANO el escrito extemporáneo presentado por la fiscalía el día 25 de octubre de 2023, y se ANULE toda la actuación surtida el día 19 de febrero de 2024, retrotrayéndola para que solo se permita escuchar la banca de la defensa y en particular al suscrito defensor del señor CARLOS ARTURO URREGO PEREZ, si la fiscalía cumplió con la carga procesal que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó, en la audiencia día 7 de mayo de 2019, pues solo había quedado pendiente escuchar a la bancada de la defensa para que se pronunciara si la fiscalía en la exposición oral de formulación de acusación realizada el día 28 de enero de 2020 había cumplió con ese deber, como se consignó al final de dicha audiencia por el juez de conocimiento (Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó) cuando concedió un plazo prudencial a la defensa para examinar y revisar la exposición oral de la acusación con sus ajustes y modificaciones de la Fiscalía, a fin de determinar si la acusación cumplió con las observaciones realizadas y en criterio de esa parte el acto complejo de la acusación cumple o no con los requisitos formales y materiales del artículo 337 del C.P.P.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: i) Consideró que la acusación tiene dos momentos procesales: a) la presentación del escrito de acusación que culmina con la aclaración, corrección y complementación del mismo y b) su formulación a cargo del ente acusador. ii) Para el caso en concreto, el procedimiento se adecuó a lo previsto en el artículo 336 del C.P.P., pues « el escrito de acusación presentado desde el inicio del proceso es el mismo (…) Sin embargo, en razón a los múltiples cambios administrativos y legales, el proceso fue conocido por varios Despachos judiciales, generando dilatación en la práctica de la continuación de la audiencia de acusación donde la fiscalía pudiera presentar formalmente los ajustes al escrito de acusación inicial.
Circunstancia que solo se puedo llevar a cabo hasta el 25 de octubre de 2023. Siendo el ente acusador claro en indicar que el escrito de esa calenda es una aclaración y modificación más no uno nuevo, como erradamente lo entendió el accionante.» iii) Por ello, consideró que el proceso se encontraba en la primera fase de la audiencia de acusación, « siendo ajustado a derecho que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó hubiera corrido traslado de dichas correcciones a las partes, dando paso a la segunda fase de la audiencia de acusación.» Ahora, sobre la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad, la consideró conforme a derecho ya que « emana de una petición abiertamente improcedente, por cuanto los motivos objeto de reclamo no se alinderaban en alguna de las causales que posibilitaran el decreto de una nulidad, además que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación. razón por la cual, no se avizora equívoco alguno que estructure una vía de hecho frente a la censura propuesta en estos términos.» Por lo anterior, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, quien manifiesta que el fallo impugnado incurrió en errores fácticos al concluir que las actuaciones judiciales estaban ajustadas a derecho. Señaló que el «nuevo» escrito de acusación fue presentado de forma extemporánea ya que el juzgado de conocimiento ya había agotado la etapa de aclaraciones, correcciones y adiciones.
En este punto, indica que el Tribunal de primer grado incurrió en un defecto fáctico al considerar que apenas se estaba adelantando la primera etapa de la audiencia de acusación, cuando resulta contrario al devenir procesal. Ello, pues, la etapa de aclaración y adición ya se había adelantado en la diligencia del 28 de enero de 2020. Además, destaca que se permitió a la fiscalía formular una nueva acusación de manera oral, sin agotar las etapas procesales correspondientes y sin permitir la participación adecuada del defensor.
Estos errores vulneran el debido proceso, la defensa, la imparcialidad, la impugnación, el acceso a la justicia y la igualdad, entre otros derechos fundamentales. Considera, entonces, que el juzgado accionado, así como el Tribunal Superior de Quibdó, incurrieron en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela como mecanismo de protección efectiva e inmediata frente a posibles vulneraciones de derechos fundamentales, es una herramienta contemplada por la Constitución de 1991 en su artículo 86 y que funge como una de las garantías que materializa la efectividad del estado social de derecho.
En punto del caso que nos ocupa, la tutela interpuesta contra providencias judiciales está ligada a requisitos de procedibilidad de carácter general y la comprobación de los requisitos específicos sentados por la jurisprudencia. 2.1 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya cumplido con la subsidiariedad agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla la inmediatez frente al tiempo de vulneración del derecho y el tiempo de interposición del amparo; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
Además, se requiere que la providencia judicial presente al menos uno de los siguientes defectos específicos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, falta de motivación en la decisión, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En consecuencia, la viabilidad de la acción de tutela está vinculada a la demostración de la existencia de al menos uno de estos defectos en la providencia judicial. 3.
Se tiene que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la legalidad de dos providencias proferidas en torno al mismo acto procesal: la formulación de acusación efectuada por la fiscalía general de la nación en sus facultades de ente acusador dentro del radicado 110016099034201200083. Particularmente, se opone a que se haya tramitado una formulación de acusación que considera extemporánea y, además, reprocha que se haya rechazado de plano la nulidad planteada. 3.1.
Por consiguiente, la labor de esta Sala, entonces, será determinar (i) si existe lesión a los derechos fundamentales del actor en el devenir procesal dado por el juzgado accionado frente a la audiencia de formulación de acusación y (ii) si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Del caso en concreto 4. De la presunta lesión generada en el trámite de la formulación de acusación. 4.1. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene que ostenta relevancia constitucional, puesto que involucra derechos fundamentales; no se controvierte una decisión de tutela, el demandante ha identificado razonablemente los supuestos facticos que causaron la presunta vulneración; y, finalmente, se cumple con la inmediatez, toda vez que la última actuación dentro del trámite se dio el pasado 19 de febrero de 2024. 4.2.
No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.3. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.4.
Ello, pues, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …” 4.5. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por la « presentación extemporánea de un «nuevo» escrito de acusación» o la realización de aclaraciones, adiciones o correcciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuando esa etapa, a su juicio, ya se encontraba agotada desde el 28 de enero de 2020, pueden ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 4.5.
En tal sentido, ello se podrá ventilar en un eventual recurso de apelación que se proponga contra la decisión del juzgador de primer grado para que sea definido por el Tribunal Superior de Quibdó. Incluso, en caso de considerarlo pertinente, se podrá interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el asunto, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 4.6.
Ahora, al margen del presunto defecto procedimental de la actuación, los yerros que propone frente a las deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes también pueden controvertirse dentro del mismo trámite ordinario, incluso, a través del pronunciamiento que realice el juzgado accionado cuando efectúe el control formal de la acusación. 4.7.
Además, el actor no identificó o sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 5. Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden, la petición de nulidad formulada por la defensa. 5.1. De la naturaleza de la formulación de acusación 5.1.1.
Antes de abordar el reproche en concreto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia que indica que la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo normado en el artículo 339 del C.P.P., contiene un orden específico para su desarrollo. En efecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: (…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.
Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.
Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. » (Destaca la Sala). 5.2.
Dicho esto, el segundo reproche se dirige contra la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano la nulidad planteada. 5.2.1. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 5.2.2. En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo.
Así, podrá emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento. (ii) Autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 5.2.3.
Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno [footnoteRef:1], de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. [1: CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.] 5.2.4.
Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.
Sentencia C- 897 del 30 de agosto de 2005.] 5.2.5. En cuanto su contenido, las órdenes son aquellas «decisiones que el juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden, en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825). 5.2.6. Dicho esto, el juzgado accionado resolvió rechazar el pedido de nulidad conforme a los siguientes argumentos: Sería del caso resolver la petición de nulidad, incoada por el Dr. Jorge Escobar, apoderado judicial de uno de los procesados, si no fuera porque la formulación de acusación, como acto de parte, no ha logrado su cometido procesal.
En la petición de nulidad, se están cuestionado aspectos sustanciales del escrito de acusación, pues ni siquiera es factible hacer referencia a la acusación formulada; lo anterior, si en cuenta tenemos, que la misma constituye un acto complejo, que incluye dos momentos: (i) la presentación del escrito de acusación, y (ii) la sustentación oral que hace el ente investigador ante el funcionario judicial; concluida ésta, se perfecciona el acto procesal, y es cuando está habilitado el Juez para realizar su control, el que será eminentemente de orden formal.
Ha sido amplia la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, referida a la imposibilidad, para el juez de conocimiento, de ejercer control material sobre la acusación, atendiendo, se itera, a que constituye un acto de parte, postura asumida por el H. Tribunal de Distrito Judicial de Quibdó. (SP 2042 de 2019, reiterada en AP 1128 de 2022).
Así entonces, la petición de nulidad incoada, deviene manifiestamente inconducente, pues se dirige contra un acto de parte, sobre el cual, tiene vedado el Juez de conocimiento ejercer control material, menos sobre una actuación que no se ha formalizado y que por disposición legal, solo la fiscalía, como titular de la acción penal, está facultada para aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos.
Consecuente con lo anterior, el pedimento del apoderado defensor, será rechazado por improcedente, luego de lo cual, se exhorta a la delegada fiscal, formule la respectiva acusación en el caso sub examine. 5.2.7. Al respecto, a juicio del juzgado accionado, la petición de nulidad de la defensa era manifiestamente impertinente pues, debido a múltiples inconvenientes, la primera fase de la audiencia de acusación no se había agotado en su totalidad en la vista oral del 28 de enero de 2020 y, por lo tanto, la Fiscalía contaba con la posibilidad de aclarar, modificar y corregir el escrito de acusación conforme a lo previsto en el artículo 339 del C.P.P. 5.2.8.
Además, lo sustentó en la imposibilidad de declarar la nulidad frente a un acto de parte, siguiendo los parámetros de esta Corporación (AP5563–2016, AP1128-2022, entre muchas otras). 5.2.9. Sin entrar a ahondar en los motivos que originaron la solicitud de nulidad que, como se dijo, deben ser ventilados al interior del trámite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados por el juzgado accionado para soportar su decisión, resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. 5.2.10.
Es de advertir que la decisión también se justifica, pues debido a múltiples tropiezos en la diligencia de acusación se ha impedido que se culmine pasados 6 años desde la presentación del escrito de acusación. 5.3.11. Esta Sala ha dicho que es posible presentar nulidades fuera de las oportunidades previstas legalmente para esos efectos, de cara a sanear el trámite, empero: Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico ( CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276). 5.2.12.
En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.»; cuyas decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las cuales no se habilita la interposición de recursos. 5.3.
En tal sentido, se considera acertada la decisión de negar el amparo invocado. 5.4. Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales ordinarias verifiquen la legalidad de la actuación, sin que, a través del sendero constitucional se pueda reemplazar la autonomía e independencia de la que gozan en su condición de jueces naturales.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16