Tutela 104118 MARISOL QUINTERO MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5476-2019 Radicación n.° 104118 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARISOL QUINTERO MONTOYA, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARISOL QUINTERO MONTOYA está vinculada en provisionalidad en el cargo de escribiente de circuito del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Debido a que está próxima a cumplir un año de servicios en el aludido cargo y, además, que pertenece al régimen individual, solicitó el reconocimiento y pago de su periodo de vacaciones comprendido entre el 25 de junio de 2019 hasta el 22 de julio del mismo año. No obstante, en Resolución 049 del 22 de marzo de 2019, le fue negado el disfrute de las vacaciones, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita a esa coordinación. Pese a que promovió recurso de reposición contra el aludido acto administrativo, fue resuelto de manera desfavorable, debido a la falta de recursos para nombrar un reemplazo.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración. En consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que en cumplimiento al contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se impartió directriz respecto de la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.
Explicó que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del empleado y la prestación del servicio público de administración de justicia. Finalizó exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, de Antioquia solicitaron ser desvinculadas del trámite, pues no han vulnerado los derechos invocados por la accionante. Esta última, explicó que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Por último, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo de descanso, resolvió negar las vacaciones, pues la carga laboral queda represada y, con ello, se vulnerarían eventualmente los derechos de las personas privadas de la libertad, por cuanto las solicitudes deben esperar hasta que se reintegre para resolverlas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín gestione la consecución de recursos, para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras -en su calidad de la titular- hace uso de su derecho al descanso.
Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Así las cosas, es manifiesto que el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige contra la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019, mediante la cual le fue negado su derecho a las vacaciones debido a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar el nombramiento para su reemplazo. La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo.
Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019 y, por ende, obtener su suspensión provisional. En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;
CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de MARISOL QUINTERO MONTOYA.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019 emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a MARISOL QUINTERO MONTOYA.
En tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 25 de junio de 2019 hasta el 22 de julio siguiente y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de MARISOL QUINTERO MONTOYA, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 049 del 22 de marzo de 2019 emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho. 2.
ORDENA R a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones que empezará a disfrutar a partir del 25 de junio de 2019. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9