CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5476-2015 Radicación n° 79219 Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ELIANA VARÓN DE HERRERA, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señaló la accionante que el 1 de septiembre de 2014 mediante derecho de petición manifestó al Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa su inconformidad con los descuentos que en forma unilateral realizó la accionada al salario que devenga como pensionada como fundamento en un error de digitación en la nómina, los cuales ascendieron a $8.616.307, monto abonado en su mesada pensional.
Aclaró que posteriormente la accionada reconoció su error y suspendió los descuentos que durante varios meses le realizó, sin embargo, fue declarada deudora del Tesoro Público por la suma de $20.925.340 que corresponden el valor de la suma pagada en exceso en su mesada pensional. Indicó que su derecho de petición fue resuelto sin motivación mediante la Resolución 173 del 16 de enero de 2015, por lo que interpuso a través de su apoderado recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución 745 de 2015, acto que presenta una motivación “escuálida”.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución No. 173 del 16 de enero de 2015 y se ordene a las entidades accionadas devolver los dineros que le fueron retenidos de su pensión. III. INFORME DEL ACCIONADO El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa destacó la improcedencia del mecanismo invocado, señalando que el derecho de petición de la accionante fue resuelto de fondo, y frente a su inconformidad con los actos administrativos reseñados, estos se encuentran debidamente ejecutoriados, los cuales gozan de presunción de legalidad, por lo que debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, considerando que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al cual puede acudir la parte actora. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien solicitó se revise la providencia de primera instancia, así como los argumentos expuestos en la acción de tutela, pues existió un superficial estudio del problema jurídico planteado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto guarda relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que la libelista se equivocó al elegir este mecanismo como ruta para censurar la actuación administrativa de la entidad accionada, mediante la cual se declara a la accionante deudora del Tesoro Público, con ocasión a unas sumas de dinero que se considera le fueron canceladas en porcentaje superior al que le correspondía por concepto de una pensión de sobreviviente, resaltando que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de ese contexto judicial, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, máxime, cuando ningún perjuicio irremediable ha sido acreditado.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, ya que ello sería tanto como examinar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la protección invocada resulta improcedente.
Finalmente, frente a los cuestionamientos que gravitan sobre el derecho de petición de la demandante, el cual estaba dirigido a que: i) no se realice descuento alguno al monto de su pensión; ii) la entidad accionada se abstenga de continuar el cobro por lo que considera le ha cancelado en exceso y, iii) le restablezcan lo que se le ha descontado, advierte la Sala que ninguna vulneración se observa, ya que como la propia actora lo reconoce, esa solicitud fue resuelta mediante la resolución que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo constitucional y, el simple descontento con lo allí decidido no implica que no exista una respuesta de fondo y mucho menos que se violó esa garantía fundamental, pues nótese que con el aludido acto administrativo, esos tópicos que constituyen el objeto de su postulación fueron abordados, al punto que se decide declararla deudora del Tesoro Público por concepto del dinero que se indica le fue cancelado en demasía y que en últimas es lo que pretendía evitar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 3