Tutela de primera instancia n. º 91304 José Elías Prada Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5475-2017 Radicación n° 91304 Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS PRADA MORALES, actuando a través de apoderado especial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 7ª Local, estas últimas autoridades pertenecientes a la capital del departamento de Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 2009-04429-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el farragoso libelo introductorio, se tiene que el 14 de septiembre de 2009 el vehículo de servicio público de placas VXH-732, conducido por el señor Cenen Cuéllar Ramírez, colisionó contra la bicicleta en que se movilizaba el peticionario del amparo, accidente que le generó al ciclista incapacidad médico legal definitiva por 30 días, motivo por el cual el ciudadano que dirigía el mencionado automotor fue procesado por el delito de lesiones personales culposas.
Posteriormente, el 17 de marzo 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal de la capital del departamento de Huila, al interior del referido asunto, profirió sentencia absolutoria, siendo apelada por el apoderado de la víctima y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de proveído del 9 de julio de 2015. Contra esta última determinación, la parte interesada interpuso recurso extraordinario de casación pero en el término de la sustentación desistió del mismo, el cual fue aceptado mediante providencia del 24 de agosto de 2015 y el 28 siguiente se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Así las cosas, el suplicante se duele de las sentencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la absolución del ciudadano Cenen Cuéllar Ramírez porque estima que le vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal accionado, en su criterio, valoró inadecuadamente las pruebas testimoniales allegadas al juicio.
II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos la determinación cuestionada, y (iii) se ordene la emisión de un nuevo fallo de segunda instancia. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Huila, quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron ningún derecho esencial, pues, las decisiones cuestionadas contiene una valoración probatoria minuciosa.
No sobra señalar que los demás entes accionados y vinculados no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que el accionante se duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia enunciada, presuntamente no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales allegas al proceso penal seguido en contra del señor Cenen Cuéllar Ramírez, lo cual produjo la aludida condenada privativa de la libertad.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS PRADA MORALES, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara y sustentara el recurso de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación válida alguna el señor PRADA MORALES dejó de activar, de manera apropiada, el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida por la señalada Corporación, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de absolver al señor Cenen Cuéllar Ramírez por la comisión del delito de lesiones personales culposas.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando la providencia atacada cobró firmeza, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal accionado.
Adicionalmente, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa se emplee como herramienta que premie la desidia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC SU-961-1999 y CC C-543-1992).
En ese orden, percibe la Sala que la presente tutela fue interpuesta el 30 de marzo de 2017 [footnoteRef:1] y la sentencia que afectó los intereses del suplicante data del 9 de julio de 2015, motivo por el cual debe señalársele que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese fallo hace más de 18 meses, por cuanto no puede olvidarse que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JOSÉ ELÍAS PRADA MORALES, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8