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STP5474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela nº. 104183 A/ Freddy Rommel Melodelgado Pabón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5474-2019 Radicación n° 104183 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Freddy Rommel Melodelgado Pabón en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, confianza legítima, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

1. LA DEMANDA El actor expone que, el 2 de diciembre de 2018, presentó examen de conocimientos y aptitudes dentro del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077, aspirando al cargo de « Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales».

Inconforme con el puntaje no aprobatorio obtenido en la anterior prueba, tramitó recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del cual se publicaron sus resultados; actuación dentro de la cual se dispuso que, el 14 de abril de 2019 a las 10:30 a.m. en la Universidad Gran Colombia de Bogotá, se le mostraría su examen con las claves de respuestas correspondientes.

Para el actor, la anterior citación resulta inconstitucional, pues si la presentación del examen fue descentralizada, la exhibición de la prueba también lo debe ser; entonces, como en su caso presentó la prueba en la ciudad de Pasto, allí es donde también lo deben mostrar, y no en la capital de la República, pues considera que ello afecta sus derechos fundamentales.

Finalmente, justificó la procedencia de la acción de tutela, en razón a que aún no existe lista de elegibles y en que no puede viajar desde la ciudad donde reside, dado el paro indígena que afecta la movilidad en la zona sur de país y por el alto costo en los tiquetes aéreos. Fundado en lo anterior, solicita que se deje sin efectos la citación a la exhibición de la prueba escrita, para que en su lugar, se ordene a la Universidad Nacional y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que procedan a mostrar los exámenes de aptitudes y conocimientos en la sede que eligió cada uno de los concursantes en el proceso de selección.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la acción constitucional, con fundamento en que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Concretamente, frente a la exhibición del examen del concurso y la hoja de respuestas, refirió que no existe ninguna irregularidad, ya que dicho trámite se realizó en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

En este orden, considera que no se ha lesionado ningún interés del accionante, pues la muestra del examen se programó el 14 de abril de 2019, es decir, un fin de semana en el que no se viera afectado el cumplimiento de la jornada laboral. En lo que atañe al desplazamiento a la ciudad de Bogotá, indicó que ello no implica un perjuicio para el peticionario en la medida que según « el artículo 40 de la Ley 1437 “(…) Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió” », y frente al particular caso, resulta razonable que asuma simplemente los gastos de su traslado al lugar donde se dispuso la muestra de su examen.

Agrega que en caso de practicarse la exhibición en ciudad diferente, el actor ignora que ello significa un aumento de costos no previstos en el contrato estatal, pues haría necesario sufragar el costo de los protocolos de seguridad del manejo de los documentos, así como el pago del traslado de personal de Thomas Gerg & Sons y de los funcionarios de la Universidad Nacional, entre otras erogaciones necesarias para garantizar la reserva de la información. Así, sostuvo que las accionadas han dispuesto todos los esfuerzos y recursos necesarios para gestionar la logística tendiente a llevar a cabo la exhibición del examen que alega el tutelante de la manera más razonable, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se deniegue la petición de amparo al considerar que el trámite que se cuestiona está debidamente sustentado en la Ley que regula la práctica de pruebas en los procedimientos administrativos. 2. La Universidad Nacional, no obstante haber sido notificada del trámite de la presente acción, no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del concursante Freddy Rommel Melodelgado Pabón al disponer la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas con las respectivas claves en la ciudad de Bogotá, y no de Pasto, donde presentó el examen de aptitudes y conocimientos dentro del concurso de ingreso de funcionarios a la Rama Judicial. 4.

Desde ya puede exponerse que no existe afectación a los derechos fundamentales del actor, en razón a que la orden de exhibición del examen que cuestiona, no emerge inconstitucional ni constituye una barrera irrazonable que impida el goce de los derechos fundamentales del accionante. Así, en términos de eficiencia de los recursos públicos, bien en dinero y en tiempo para la solución de los asuntos sometidos a la administración, resulta entendible que la diligencia de exhibición de las pruebas escritas se realice en una única jornada y en un solo desplazamiento por parte de la empresa Thomas Greg & Sons y los contratistas de la Universidad Nacional, en la ciudad de Bogotá. De hecho, para la Sala, las gestiones necesarias para mantener la reserva de la prueba no resultan arbitrarias ni injustas, pues dicha precaución está respaldada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice: «PARÁGRAFO 2o.

Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.» En tal sentido, tal y como lo explica la Unidad de Carrera Judicial, las gestiones de seguridad de la información implican: · «Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso. · Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición. · Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición. · Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la salida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia. · Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades. · Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.» Desde esta perspectiva, no emerge ninguna afectación a las garantías fundamentales del concursante por el hecho de que no se hubiera realizado en su ciudad, pues tal decisión administrativa está justificada en el cumplimiento de la referida logística. 5.

Sobre la petición referente a que la prueba deba exhibirse en todas las ciudades principales donde se practicó la prueba, debe indicarse que tal postura, no solo dificulta y demora el diligenciamiento de los reclamos en contra de la prueba eliminatoria del concurso, sino que aumenta su costo, el que eventualmente podría ser trasladado a todos los reclamantes, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Además, existe una autonomía de parte de la entidad convocante al concurso de méritos en el que su ejercicio no implica afectación a los derechos fundamentales, máxime cuando la convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial es nacional y que para el 14 de abril de 2019, el paro indígena, a que hace referencia en la demanda, se había levantado. 6.

Tampoco se extrae transgresión a su derecho fundamental de petición, en tanto que no existe ninguna solicitud, diferente al trámite de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos, que hubiese sido desatendida por parte de las entidades accionadas. 7. Aunado a lo anterior, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 8.

De acuerdo con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Freddy Melodelgado Pabón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5